JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, ONCE DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
194° Y 146°

En fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por los ciudadanos RAFAEL BERNARDO VELAZCO ROA, titular de la cédula de identidad N° 2.806.731, e HILDA JOSEFINA CONTRERAS DE VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° 1.428.025, cónyuges, asistidos por el abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28339, en contra del ciudadano JAHZEL EVERLING MORENO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 11.992.600, por Reivindicación y Daños y Perjuicios.
En fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, el abogado José Ramón Barrera, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la medida.
En fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que decretó medida de secuestro sobre el inmueble consistente en parcela identificada con el N° 04 y la casa para habitación sobre ella construida ubicada en la Urbanización Colinas de San Cristóbal, situada en Toiquito, Municipio Guasimos del Estado Táchira, para la practica de la medida decretada se comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda librar despacho con las debidas inserciones, en la misma fecha se comisionó con oficio N° 0860-0173.
En fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, recibió el oficio 0860-0173, registrando su salida.
En fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, fijó para el traslado y constitución del mismo en el sitio indicado por la parte actora, a los fines de llevar a efecto la practica de la medida de secuestro.
En fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, el Juzgado Segundo Ejecutor se constituyó, a fin de dar cumplimiento con la comisión conferida por este Juzgado.
En fecha seis de abril de dos mil cinco, se recibió en este Juzgado la medida de secuestro del inmueble, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas debidamente cumplida.
En fecha veinte de abril de dos mil cinco, el abogado Francisco Javier Correa, solicitó apostamiento Policial.
En fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, el abogado José Ramón Barrera, solicitó a este Tribunal fijara fianza o caución.
En fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, el abogado Carlos Marquina, presentó escrito en el que se opuso a lo solicitado por la parte actora.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Vista la solicitud realizada por el abogado José Ramón Barrera, en la que pide a este Tribunal fije caución o fianza suficiente para que se decrete el apostamiento policial, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto de autos se desprende el decreto y practica de una medida de secuestro solicitada por la parte actora y acordada en fecha 16 de febrero de 2005.
Siendo en consecuencia improcedente el apostamiento policial solicitado por constituir a criterio de esta juzgadora el decreto de una segunda medida, de las conocidas como innominadas, situación que rompería la igualdad de las partes en el proceso y en todo caso pudiera constituir a juicio de cualquiera de las partes adelanto de opinión.
Así mismo considera quien aquí juzga que el apoderado actor no demostró la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción de buen derecho presupuestos éstos indispensables para el decreto de una nueva medida.
Además observa este Tribunal que la solicitud de afianzar apostamiento policial contraviene lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues a los jueces solo les está dado decretar embargo de bienes muebles o prohibición de enajenar y gravar inmuebles, si llenan los extremos de ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, sin que pueda considerarse esto extensivo a otro tipo de medidas.
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley NIEGA LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA REFERENTE A LA FIANZA O CAUCIÓN ; ASI MISMO NIEGA EL APOSTAMIENTO POLICIAL SOLICITADO. POR LA PARTE DEMANDANTE.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROMY MADELEINE MUÑOZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria Accidental

Romy Madeleine Muñoz

Zulay A.