REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ Y JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.572 y 44.504, respectivamente, apoderados de la ciudadana NELIDA AUXILIADORA MORENO DE LABRADOR, en contra de los ciudadanos FERNANDO RAMON RANGEL MORENO Y ANA RANGEL MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.625.111 y V. 9.717.502 respectivamente, por SIMULACION Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD. Se acordó el emplazamiento de los demandados dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y de un día más de vencido que se les concedió como termino de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal; Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito por su situación y linderos, se notificó al Registrador.
En fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, el abogado Neptalí Escalante, co-apoderado de la parte demandante, solicitó a este Tribunal que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, las compulsas con la orden de comparecencia a objeto de practicar la citación a través del Alguacil o del Notario de San Juan de Colón, que es el lugar donde residen los demandados. (folio 18)
En fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal expidió las copias fotostáticas certificadas. (folio 19)
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que ordenó hacerle entrega de la compulsa de citación al solicitante para que gestionará la misma ante cualquier Tribunal o Notaria.
En fecha once de enero de dos mil cinco, la abogada María Alejandra Courto, consignó copia certificada de la citación judicial de los ciudadanos Fernando Ramón Rancel y Ana Rangel Moreno.
En fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, el abogado Neptalí Escalante, co-apoderados de la parte demandante, presentó diligencia en la que alega que la parte demandada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha diez de marzo de dos mil cinco, el abogado Jesús Neptalí Escalante, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005.
En fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, la abogada María Alejandra Chourio, solicitó a este Tribunal sentenciara la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis de abril de dos mil cuatro, la Juez Temporal Diana Beatriz Carrero, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, la abogada María Alejandra Chourio, solicitó a este Tribunal sentenciara la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora en el libelo de la demanda que: El inmueble descrito en el contrato de compra venta objeto de nulidad, es un terreno propio ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con una extensión de 1859,33 metros cuadros. En dicho terreno se encuentra construida una casa de una planta compuesta por un salón comercial, tres (3) baños, dos habitaciones, una cocina, pisos internos de granito, puerta de hierro, ventanas de aluminio, techos con vigas de hierro machihembrado y tejas, paredes de bloque un tanque aéreo de almacenamiento de agua de tres mil litros, esta construcción ocupa un área de diez metros de fondo. El terreno donde se encuentra dicha casa está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: OESTE O FRENTE: Con la carretera Panamericana en línea quebrada, mide 49 metros con 60 centímetros; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Manuel Alfredo Paolini Ruiz, en una extensión de 42, metros con 75 centímetros; SUR: Con terrenos que son o fueron de Manuel Alfredo Paolini Ruiz, en una extensión de 45 metros con cuarenta centímetros; y NORTE: Con terrenos que son o fueron de Manuel Paolini Ruiz, en una extensión de 31 metros con 70 centímetros; que dicho inmueble lo adquirió la demandante de gananciales y herencia de su legítimo esposo Adan Emiro Rangel Caridad, según formulario para liquidación de impuesto sobre sucesiones S-1-H-94-A N° 070457 y N° de expediente 1378 de fecha 7 de septiembre de 1995, numeral 1 del formulario S-1.
Que el contrato de compra-venta objeto de nulidad fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N° 23, Tomo I, folios 124 al 126, Protocolo Primero, correspondiente al 4° Trimeste de 2000.
Alega la parte demandante que su representada antes del año 2000, venía padeciendo malestares cardiovasculares severos y a comienzos del 2000 sufrió un principio de trombosis, lo cual le repitió a finales del mismo año, provocándole un accidente cerebro vascular, (AVC), que ameritó la urgente intervención quirúrgica el 22 de mayo de 2000, fecha de protocolización del contrato objeto de nulidad; que la situación que vivía la demandante debido a su precario estado de salud le produjo un especial estado emocional, del cual se aprovecharon los demandados para hacer valer sus argumentos con el fin reconvencerla y despojarle de su único bien. Fundamentan la presente acción en los artículo 1146 y 1154 del Código Civil.. que por lo antes expuesto, es que demandan a FERNANDO RAMON RANGEL MORENO, Y ANA RANGEL MORENO, para que convengan en que el contrato de compra venta que fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N° 23, tomo I, folios 124 a 126 Protocolo Primero, correspondiente al 4° Trimeste de 2000, es nulo de toda nulidad y se debe tener como no celebrado o a ello sean condenados. Que demandan a Fernando Ramón Rancel Moreno y Ana Rancel Moreno, para que convengan en que la aludida compra venta de dicho inmueble es simulada o en su defecto así lo declare el Tribunal. Estimaron la demanda en la cantidad de 600.000.000,00 de bolívares; que es el precio actual del aludido inmueble. Protestaron las costas. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Habiendo sido citados en forma personal los demandados en fecha 30 de diciembre de 2004, tal y como se evidencia a los folios 26 al 29 del expediente, estos no contestaron la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Contrato de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N° 23, tomo I, folios 124 a 126 Protocolo Primero, correspondiente al 4° Trimestre de 2000. al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico.
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de enero de 2004, la abogada apoderada de la parte demandante agregó las resultas de citación de los demandados ciudadanos FERNANDO RAMON RANGEL MORENO y ANA RANGEL MORENO, las cuales fueron practicadas conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el 12 de enero de 2005, se fijó como termino de distancia, a partir del 13 de enero de 2005, empezó a correr el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda, que vencieron el 16 de febrero de 2005, a partir del 17 de febrero de 2005, se abrió el lapso de 15 días de pruebas, que vencieron el 14 de marzo de 2005, el 15 de marzo de 2005 se agregó el escrito de pruebas presentadas por la parte demandante en fecha 10 de marzo de 2005; la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco presentó pruebas, en consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante NELIDA AUXILIADORA MORENO DE LABRADOR, consiste en que los ciudadanos FERNANDO RAMON RANGEL MORENO Y ANA RANGEL MORENO, convenga o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal en: 1° en la nulidad del contrato de compra-venta descrito por su situación y linderos, medidas y demás características en el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N° 23, Tomo 1, Folios 124 a 126, Procotolo Primero, correspondiente al 4° Trimestre de 2000; 2° En que convengan en que la aludida compra-venta de dicho inmueble es simulada o en su defecto así lo declare el Tribunal.
Por estar tal pretensión fundamentada en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N° 23, Tomo 1, Folios 124 a 126, Procotolo Primero, correspondiente al 4° Trimestre de 2000; 2° en el que demuestra que efectivamente se realizó la compra-venta, y por cuanto la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados en el libelo de la demanda, y por cuanto la simulación de la compra-venta se evidencia mediante la comprobación de una serie de elementos o indicios de hecho que por si hacen considerar la operación simulada, como por ejemplo el nexo familiar o parentesco de consanguinidad existente entre la demandante y los demandados; del documento de compra venta también se desprende que el precio fue por dieciocho millones (Bs. 18.000.000,00), el cual según el demandante estaba por debajo del precio real de dicho inmueble, que el contrato de compra venta no se ejecutó, debido a que la vendedora siguió ocupando el inmueble supuestamente vendido a sus hijos, es decir que no se materializó la tradición de la cosa; y por cuanto éstos hechos la parte demandada, no los impugno, ni desconoció, este Tribunal le confirió valor probatorio al documento antes señalado, y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo son los artículos 1146 y 1154 Código Civil, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda ser declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LOS CIUDADANOS FERNANDO RAMON RANGEL MORENO Y ANA RANGEL MORENO, titulares de la cédulas de identidad Nº 7.625.111 y 9.717.502
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR los abogados MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ Y JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.572 y 44.504, respectivamente, apoderados de la ciudadana NELIDA AUXILIADORA MORENO DE LABRADOR, en contra de los ciudadanos FERNANDO RAMON RANGEL MORENO Y ANA RANGEL MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.625.111 y V. 9.717.502 respectivamente, por SIMULACION, en consecuencia se declara:
PRIMERO: NULO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N° 23, Tomo 1, Folios 124 a 126, Procotolo Primero, correspondiente al 4° Trimestre de 2000; 2°, celebrado entre NELIDA MORENO VIUDA DE RANGEL y los ciudadanos FERNANDO RAMON RANGEL MORENO y ANA RANGEL MORENO, sobre un terreno propio ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con una extensión de 1859,33 metros cuadros. En dicho terreno se encuentra construida una casa de una planta compuesta por un salón comercial, tres (3) baños, dos habitaciones, una cocina, pisos internos de granito, puerta de hierro, ventanas de aluminio, techos con vigas de hierro machihembrado y tejas, paredes de bloque un tanque aéreo de almacenamiento de agua de tres mil litros, esta construcción ocupa un área de diez metros de fondo. El terreno donde se encuentra dicha casa está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: OESTE O FRENTE: Con la carretera Panamericana en línea quebrada, mide 49 metros con 60 centímetros; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Manuel Alfredo Paolini Ruiz, en una extensión de 42, metros con 75 centímetros; SUR: Con terrenos que son o fueron de Manuel Alfredo Paolini Ruiz, en una extensión de 45 metros con cuarenta centímetros; y NORTE: Con terrenos que son o fueron de Manuel Paolini Ruiz, en una extensión de 31 metros con 70 centímetros.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.