JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
194° Y 146°
En fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MOROS DE REY, titular de la cédula de identidad N° 158.085, asistida por el abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, inscrito en el Inpreabogado bao el N° 88901, en contra del ciudadano NATHAN ANTONIO LOPEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.105.772, por Resolución de Contrato de compra venta y daños y perjuicios. Para la práctica de citación del demandado se acordó hacer entrega de la compulsa a la parte actora para que gestione la misma ante cualquier alguacil o notario de la Jurisdicción o de la Jurisdicción del lugar donde resida el demandado conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro, se libró compulsa para el demandado y se le entregó al Alguacil para la practica de la citación.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, apoderado de la ciudadana María de Los Angeles Moros de Rey, presentó escrito en el consigna la citación constante de tres (3) folios útiles.
En fecha catorce de febrero de dos mil cinco, el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, apoderado de la parte demandante, solicitó computo de días de despacho transcurridos desde el 17 de diciembre de 2004, hasta el 14 de febrero de 2005.
En fecha quince de febrero de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que negó la practica del cómputo, en virtud de que es deber de las partes hacer los cómputos de los lapsos procesales.
En fecha primero de marzo de dos mil cinco, la parte demandante, presentó escrito de pruebas.
En fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, la parte demandante presentó escrito de alegatos.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del análisis del presente expediente se evidencia que la citación practicada al ciudadano NATHAN ANTONIO LOPEZ, fue realizada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de diciembre de 2004, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en la que dejó constancia el Notario que se constituyó ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ejido del Estado Mérida; La identificación de la persona que se notificó; la entrega de la compulsa plenamente identificada en la solicitud y la aceptación de éste mediante su firma.
Examinado como ha sido la citación, se constata que la misma fue realizada por intermedio de la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, y por cuanto en el libelo de la demanda la parte actora, no informó a este Tribunal que la citación la iba a practicar en otra Jurisdicción, sino señaló como dirección la Séptima Avenida, Torre Unión, Piso (03), Oficina 3-C, San Cristóbal, Estado Táchira, y tal citación fue realizada en el Estado Mérida, este Tribunal no le concedió el termino de distancia al demandado, a que se contrae el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
El termino de distancia, consiste en el periodo de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante del que está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya practica ha sido ordenada. Este término debe fijarlo expresamente el Juez y se computaran por días consecutivos.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, consideró establecer en acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, términos de distancia, entre los cuales para la ciudad de Mérida fijó siete días; por lo que éste Tribunal en conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, en conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo las formas procesales establecidas por el legislador Tribunal “... La doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; Por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “... no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria El Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica...” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El Derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. (sentencia Nº RC-0372 de la Sala de Casación Civil del 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. En el juicio de Victor Manuel Lozada Morales contra C.N.A. de Seguros La Previsora, expediente Nº 01095); este Tribunal con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil estima conveniente ordenar la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al ciudadano NATHAN ANTONIO LOPEZ DAVILA, concediéndole siete (7) días de termino de distancia, por cuanto se evidencia que está domiciliado en el Estado Mérida. Y así se decide.
En consecuencia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado citar nuevamente al demandado ciudadano NATHAN ANTONIO LOPEZ DAVILA, concediéndole siete (7) días de termino de distancia, con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del folio 33 al 90 ambos inclusive cursantes en este expediente.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALY URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.