GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, San Cristóbal, 23 de mayo de 2005.
195 y 146º
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibido por distribución en este Tribunal, en fecha 22 de agosto de 2003, en el cual el abogado ANGEL A. MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.464, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES CAÑIZALES y ALEJANDRINA BECERRA LEAL, mayores de edad, venezolanos, pequeños comerciantes, cédulas de identidad Nos. V-4.210.611 y V-5.030.492 respectivamente, en su condición de padres del joven JOSE GUSTAVO TORRES BECERRA, quien en vida tuviera la misma residencia y domicilio de los demandantes, era titular de la cédula de identidad No. V-15.080.297, asistido por el abogado RAMON ELIAS PERNIA, inpreabogado No. 38.722 de este domicilio, DEMANDARON A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA, organismo ejecutivo municipal con sede y domicilio en esta ciudad, en las personas de su Alcalde Ingeniero WILLIAM MENDEZ y de su Sindico Procurador Municipal el Dr. FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, ambos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, para que CONVENGAN o en su defecto a ello fueran obligados en reparar el DAÑO MORAL sufrido por los demandantes por la trágica muerte de su hijo JOSE GUSTAVO TORRES BECERRA, el cual estimaron en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).
Narraron los hechos así: que el 24 de septiembre de 2002, siendo las 8:30 de la noche JOSE GUSTAVO TORRES BECERRA, tomó su moto YAMAHA, 1998, tipo paseo, calzó su casco de protección y acompañado de la joven GREILY ROMELIA GARCIA USECHE en la parrilla, salió desde la casa de sus padres en el Barrio 23 de enero, parte baja, calle 1 No. 127 en esta ciudad, hacia el sector de Palo Gordo, tomó la Avenida Antonio José de Sucre, sentido Sur-Norte y cuando llegó al desvío o salida hacia Las Lomas, la moto cayó en un enorme “hueco” que estaba en la vía y sus ocupantes salieron despedidos golpeando contra el pavimento. Por la violencia del impacto perdió su casco y no apareció en el lugar a pesar de que hubo numerosa concurrencia de curiosos. Dicho accidente sucedió cerca de las 9 de la noche en un sitio de mucho tránsito vehicular aunque oscuro y sin señal de tránsito alguna que indicara el hueco en cuestión. En el mismo perdió la vida en forma casi inmediata el joven JOSE GUSTAVO TORRES BECERRA, por “shock traumático irreversible” y “fractura de cráneo” y resultó herida de consideración su acompañante GREILY ROMELIA GARCIA USECHE. Aducen que si bien es cierto que nadie hizo ese hueco a propósito, ni que mucho menos nadie tenía la intención de dejarlo allí para causarle la muerte a JOSE GUSTAVO, si es cierto que existe una obligación de parte de algún ente público de mantener en buen estado las vías de circulación, entonces abría que identificar responsabilidades, surgiendo la pregunta: ¿Quién tiene la obligación de mantener las vías de circulación internas del Municipio San Cristóbal en buen estado? ¿Quién la obligación de velar por su señalización esmerada y en especial, donde hay obstáculos o peligros en la vía?, preguntas que tienen su respuesta en el artículo 36 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece que es competencia del Municipio La pavimentación de las vías públicas urbanas, en concordancia con el artículo 52 y 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 311 y 383 numeral 1º letra “a” y artículo 231 numeral 9 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 140 y 178 de la Constitución Nacional que establece desde la competencia judicial en el reclamo de daños causados por la administración municipal hasta la obligación del Estado de responder por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, cuando la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública y la competencia del Municipio en el gobierno y administración de la vía local. Cita el artículo 1.185. 1.196 del Código Civil. Por último existe la Ordenanza sobre Servicios de Transporte de Personas, Carga, Tránsito y Vialidad, que establece la competencia del Municipio en el mantenimiento de las obras de vialidad y tránsito en las vías que se encuentran dentro de la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, para lo cual se prevé la creación de la División de Vialidad Urbana, que tendrá entre otras funciones, el mantenimiento de la red vial, según lo establece en su artículo 18 literal C, así como en su artículo 112 dice que la Alcaldía velará para que en un 50% de la recaudación por concepto de la aplicación de esta ordenanza se asignará a las áreas de demarcación, señalización y semáforos, pero resulta que a pesar de que el hueco que le causó la muerte al joven JOSE GUSTAVO TORRES tenía largo tiempo en el lugar del accidente y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ni lo había tapado ni menos había colocado una señal de alerta a los usuarios de esa vía para que supiesen de la existencia del peligro por la presencia del hueco en la vía.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003 (fl. 43) el Tribunal admitió la demanda, acordó emplazar a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA, en la persona de su Alcalde William Méndez y al Síndico en la persona de Franklin Pineda Carvajal. En fecha 29 de septiembre de 2003 (fl. 44) fueron libradas las compulsas respectivas.
En fechas 7 y 8 de octubre de 2003 (fl. 46 y 48) fueron debidamente citados los demandados.
En fecha 20 de noviembre de 2003 (fl. 51) se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal REINA MAYLENI SUAREZ.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2005 (fl. 59) el abogado JOSE GREGORIO MORALES RINCÓN, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, en vez de dar contestación a la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: La del numeral primero, por considerar que el Tribunal competente para conocer de la demanda, es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, competencia determinada por mandato constitucional, según lo dispuesto en los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La del numeral sexto, porque considera que la parte actora, no determinó con precisión el objeto de la pretensión, quien tiene la obligación de pormenorizar el daño o los daños, así como sus causas, que debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad la cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación a reparar, ellos constituye un requisito riguroso al cual el actor que aspira ser resarcido debe dar cumplimiento, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado y como el demandante no especificó todos los hechos que ocasionaron los daños, no puede en el lapso de promoción de pruebas o en los informes, pedir el pago de los daños ocasionados por hechos no alegados en el libelo de la demanda. Alega que la parte actora no estableció criterios ni fijó fundamentos que sirvieran de base para fijar la cantidad demandada CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) como demuestra entonces el daño moral. También alega la ilegitimidad de la parte demandada, porque la vía en la cual tuvo lugar el accidente en el cual perdió la vida el ciudadano JOSE GUSTAVO TORRES BECERRA, es una vía nacional y es competencia del Ministerio de Infraestructura el cuidado y mantenimiento de la misma, y es dicho ente de la administración pública nacional quien debe ser demandado.
En fecha 12 de marzo de 2004 (fl. 64 y 65) el abogado ANGEL A. MARRERON LEON, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas en la incidencia de cuestión previa, y mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2004 (fl. 67) promovió testimoniales. Pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 17 de junio de 2004. (fl. 69).
Al folio 21 de junio de 2004 (fl. 71) corre la ratificación de la testimonial del ciudadano GERMAN ARANGO.
Al folio 73 riela la declaración de VICENTE TORRES JAIMES.
Al folio 77 corre la declaración de LUIS AUGUSTO CHACON ROSALES.
Al folio 80 corre la declaración de CARMEN AURORA SALAS DE DAZA.
Al folio 84 riela la declaración de VICTOR MANUEL VIVAS SANDOVAL.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por mandato constitucional, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda, es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, , tal como lo dispone en los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente expresan:
Artículo 49:
“...4 Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser proceda por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”
Artículo 259:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero ya la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 36 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es competencia del Municipio la pavimentación de las vías públicas urbanas, en concordancia con el artículo 52 y 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 311 y 383 numeral 1º letra “a” y artículo 231 numeral 9 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; y conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo, el conocimiento de las causas por reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; y tratándose el presente caso, de un juicio por reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración pública, su conocimiento corresponde específicamente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. En consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado JOSE GREGORIO MORALES RINCÓN, con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, y SE DECLINA el mismo en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a donde se acuerda remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez Temporal,
Irali Jocelyn Urribarri
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30233-2003
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