JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Vista la diligencia de fecha 17 de mayo del 2005, suscrita por la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, con el carácter que tiene acreditado en autos, en la que solicita se le aclare el punto dudoso de la presente sentencia, en cuanto a la entrega de la maquina de pulir granito, por cuanto el Tribunal guardó silencio. La Juez para resolver observa:
En fecha siete de marzo de dos mil cinco, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró:
1. parcialmente con lugar la apelación intentada por la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, quien actúo como apoderada de la ciudadana AMPARO CECILIA ALBA, y la abogada ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ, como apoderada del demandado JOSE DE JESUS ROMAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2004.
2. DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana Amparo Cecilia Alba, en contra del ciudadano José de Jesús Román, por Daños y perjuicios derivados del no cumplimiento de contrato de obra.
3. Declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano José de Jesús Román en contra de la ciudadana Amparo Cecilia Alba.
4. Condenó a la ciudadana Amparo Cecilia Alba a pagar al demandado José de Jesús Román, la cantidad de 1.800.000,00 bolívares.
5. Condenó al ciudadano José de Jesús Román a pagar a la ciudadana Amparo Cecilia Alba, la cantidad de 1.779.590,25 bolívares, por concepto de los daños y perjuicios por el tiempo que estuvo tanto el Hotel como el Local comercial, y la suma que tuvo que cancelar par terminar la obra.
6. No hubo condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.
7. Quedó así revocada la decisión apelada.
Ante el pedimento de la abogada actor de qué aclare el punto dudoso de la sentencia, en cuanto a la entrega de la maquina de pulir granito, por cuanto el Tribunal guardó silencio, estando dentro del lapso para decidir se observa:
De conformidad con lo establecido en el aparte único del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar la siguiente ampliación, de su sentencia, como complemento de su dispositivo.
De la lectura de la sentencia la cual riela al folio 270, renglones 12 al 18 inclusive, se desprende lo siguiente:

“Que el demandado no entregó la obra totalmente terminada; que fue el ciudadano Gilberto González, quien terminó la obra; que la demandante citó al demandado en INDECU, y que después de haber resuelto el contrato la demandante se negó a entregarle la maquina de granito, y las herramientas al demandado; que el local comercial donde funciona la peluquería, estuvo cerrado por el lapso de tres meses, durante los cuales se estaban ejecutando las obras en el Hotel. “

De lo anterior se evidencia que el contrato suscrito entre AMPARO CECILIA ALBA y JOSE DE JESUS ROMAN, quedó resuelto, una vez resuelto el mismo la demandante se negó a entregar al demandado las máquinas de granito y las herramientas, así mismo se desprende de la parte dispositiva de la decisión en su particular cuarto lo siguiente:
CUARTO: “Condena a la ciudadana Amparo Cecilia Alba a pagar al demandado José de Jesús Román, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por haberle retenido la máquina pulidora y las herramientas indebidamente.

Por lo que considera esta Juzgadora que claramente quedó establecido en la sentencia que el contrato existente entre AMAPRO CECILIA ALBA y JOSE DE JESUS ROMAN, quedó resuelto, y así mismo también señaló la sentencia que la retención de la máquina de granito y herramientas por parte de la demandante fue indebida, por lo cual al señalar la sentencia esos parámetros, la máquina indebidamente retenida debe ser devuelta al propietario ciudadano JOSE DE JESUS ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 5658.285, demandado en esta causa por la ciudadana AMPARO CECILIA ALBA.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2005. San Cristóbal, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. --------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó la ampliación de la presente sentencia, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.