GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal 05 de mayo de 2005.
194º y 146º
Visto los escritos de fecha veinticinco de mayo de 2005, suscritos por los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Mariela Pascuas Gómez, con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL S. A. en el primero de los cuales solicitan la revisión de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2004, en lo referente a que se había solicitado la indexación por los accionantes porque a su decir no fue solicitada en la libelar y que en caso contrario al primer punto en cuanto a la forma de determinar los cálculos realizados por el experto por errores en la forma en que se realizó el cálculo para la indexación, y en el segundo piden que se reponga la presente causa al estado de que se notifique al accionado de la reanudación del proceso, en la oportunidad en que quedó paralizado y que debió notificarse tanto del avocamiento como de la continuación del juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 14, 196 y 202 ejusdem.
Vista igualmente la diligencia de fecha 3 de mayo de 2005 (fl. 01) suscrita por la abogado MARTTA JANETH GARCIA DE SÁNCHEZ, con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, en la que debate los pedimentos hechos por los representantes judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL S. A., y pide que se fije la oportunidad para la designación de los peritos que llevaran a cabo el justiprecio de los bienes embargados.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Antes de entrar a resolver sobre los puntos solicitados, el Tribunal pasa a dejar constancia de que en el caso bajo estudio, la parte actora fue notificada en fecha 12 de enero de 2004 (fl. 487) del avocamiento de la nueva Juez del Tribunal, en la persona de su apoderado NILVIC HOWARD FRANCO SOTO, y la de la empresa Transporte Intermundial S. A. y Seguros Amazonas C. A. en la persona de su apoderado Julio Pérez Gil, en la dirección señalada en el escrito de contestación de demanda –Torre E, Piso 7, Oficina 702, 5ta Avenida San Cristóbal-, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez dictada la decisión, en fecha 7 de julio de 2004, se ordenó su notificación. En fecha 13 de julio de 2004 (fl. 540) la abogado María del C. Bustamante Porras, se dio por notificada en su carácter de co-apoderada de la parte actora y pidió la notificación de la parte demandada, la cual se ordenó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha 28 de julio de 2004 (fl. 541). En fecha 11 de agosto de 2004 (fl. 544) el alguacil del Tribunal informó que habiéndose dirigido a la dirección señalada por la abogado María del Carmen Bustamante Porras, ubicada en la Quinta Avenida, Torres E, Piso 7, Oficina 702, de esta ciudad, no logró llevar a cabo dicha notificación, porque en dicha oficina no había nadie, razón por la cual por auto de fecha 17 de agosto de 2004 (fl. 548) a solicitud de la abogado María Bustamante, se acordó expedir cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a TRANSPORTE INTERMUNDIAL S. A. en la persona de sus apoderados judiciales abogados JULIO CESAR BANDRES NARANJO o JULIO GIL PEREZ o FANNY MENDOZA DE BANDRES y a SEGUROS AMAZONAS C. A. en la persona de su apoderado abogado JULIO GIL PEREZ, cuya publicación fue agregada al expediente mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, suscrita por la abogado María del Carmen Bustamante. (fl. 550, 551 y 552).
Una vez vencido el lapso fijado en el cartel para que la parte demandada compareciera a darse por notificados de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2004, sin que conste en autos su comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 1 de octubre de 2004 (fl. 568) a solicitud de la parte actora, ordenó la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, y en consecuencia, fijó el lapso para el cumplimiento voluntario, acordando nuevamente la notificación de la parte demandada, la cual se llevó a cabo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante la publicación del cartel de notificación en Diario La Nación. Cartel que fue agregado al expediente por auto de fecha 6 de diciembre de 2004 (fl. 576).
De manera que, mal puede la parte demandada alegar que las notificaciones fueron hechas extemporáneamente, porque se ordenaron en el domicilio del abogado que a su decir, estaba domiciliado en este estado, pero que ahora desconocen su paradero; puesto que como bien sabemos la naturaleza de la notificación es poner a derecho a las partes que intervienen en el proceso, y en el presente caso, dichas notificaciones se ordenaron en el domicilio procesal establecido en el escrito de contestación de demanda, por tal motivo, considera este Tribunal que en el presente caso, no ha sido violado en ningún momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, por el contrario se le garantizó ampliamente ordenándole en tres oportunidades distintas publicar carteles por la prensa para su notificación.
En consecuencia, dictada como fue la decisión, notificada y precluído el lapso de apelación, sin que se ejerciera recurso alguno en contra de ella, mal puede ahora crearse incidencias, que persigan atacarla. En tal virtud, la solicitud de reposición de la causa hecha por los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y MARIELA PASCUAS GOMEZ, con el carácter acreditado en autos, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En cuanto al alegato hecho por los apoderados de TRANSPORTE INTERMUNDIAL C. A. referido a que la indexación no había sido solicitada en el libelo, se les insta a constatarlo al vuelto del folio 4 renglón 35 donde aparece la solicitud de que se efectuara el ajuste monetario, razón por la cual así fue acordado por el Tribunal en la decisión de fecha 7 de julio de 2004.
La Juez Temporal
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Secretaria Temporal,
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
|