REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194° y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Ciudadanos MELBA CRISTINA CARDENAS VIUDA DE SÁNCHEZ, HECTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CÁRDENAS, MARIA CRISTINA SÁNCHEZ CARDENAS, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CARDENAS y JOSE ALBERTO SÁNCHEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.238.829, V-16.779.665, V-11.022.757, V-12.252.435, y V-12.253.372 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y CRISEL DE LOS ANGELES CORASPE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.896, 53.375 y 26.307 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-1.547.348 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.418.
MOTIVO: DESALOJO
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, en fecha 29 de julio de 2004, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de julio del 2004, que declaró con lugar la demanda instaurada por los ciudadanos MELBA CRISTINA CARDENAS VIUDA DE SÁNCHEZ, HECTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CARDENAS, MARIA CRISTINA SÁNCHEZ CARDENAS, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CARDENAS y JOSE ALBERTO SÁNCHEZ CARDENAS, en contra del ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ; CONDENO al demandado JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, a hacerle entrega a los demandantes antes nombrados, del apartamento signado con el No. 02, del inmueble No. 22-24, ubicado en el Pasaje Acueducto de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de que quede firme la decisión. DECLARO SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado en contra de los demandantes, por reintegro de sobre-alquiles, y por último condenó al demandado al pago de las costas procesales.
Apelada esta decisión en fecha 29 de julio del 2004, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos en fecha 3 de agosto del 2004, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
Comienza el presente proceso mediante escrito de fecha 26 de abril del 2000 (fls. 1 al 3) presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por los abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y CRISEL DE LOS ANGELES CORASPE GOMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MELBA CRISTINA CARDENAS VIUDA DE SÁNCHEZ, HECXTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CARDENAS, MARIA CRISTINA SÁNCHEZ CARDENAS, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CARDENAS y JOSE ALBERTO SÁNCHEZ CARDENAS, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literales “a” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1592 del Código Civil, demandaron al ciudadano José Gonzalo Delgado López, para que conviniese o a ello fuese condenado por el Tribunal en la entrega del apartamento No. 2 del inmueble No. 22-24, ubicado en el Pasaje Acueducto de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitando así mismo, la condenatoria en costas, esgrimen los hechos en los siguientes términos:
Que sus representados son propietarios de un inmueble compuesto por dos lotes de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, signados con los números 22-22, 22-24 y 22-28 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás circunstancias señalaron pormenorizadamente.
Que el ciudadano JOSÉ GONZALO DELGADO LOPEZ, ha venido ocupando el apartamento signado con el No. 02 del inmueble, cancelando mensualmente una suma de dinero como contraprestación al uso de dicho inmueble, originándose en consecuencia una relación arrendaticia verbal, entre sus poderdantes y el hoy demandado.
Que el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, canceló regularmente sus cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 1997, fecha en la que afirman los arrendadores le solicitaron en forma extrajudicial, la desocupación del inmueble en razón del deterioro en que el mismo se encuentra, originado por el transcurso del tiempo, agravado por la rebeldía asumida por el demandado, de entregar el apartamento para realizar las obras inherentes a la reconstrucción del mismo, señalando que ello ha traído como consecuencia el estado de ruina en que hoy se encuentra el inmueble, signada por las siguientes circunstancias: techos infuncionales e inservibles que ocasionan filtraciones, paredes deterioradas y ruinosas con filtraciones, arreglo de cañerías, pisos totalmente levantados y resquebrajados, etc.
Que esa situación ruinosa que afecta al inmueble amerita su reconstrucción como medida urgente e inmediata, para evitar la destrucción total del mismo, para lo cual es menester el inicio y desarrollo inmediato de los trabajos urgentes y necesarios que conlleven, a la reconstrucción total del inmueble. Que ante la solicitud extrajudicial que le formularon sus representados de desocupación del inmueble, en virtud del estado de deterioro en que se encontraba el mismo, el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, adoptó una actitud de rebeldía frente a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y que procedió a consignar a partir de esa fecha, los cánones de arrendamiento en el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando que las efectuó hasta el mes de mayo de 1999, y que los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y enero de 2000, fueron consignados en forma irregular, incumpliendo de esta manera el procedimiento de consignaciones de cánones establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que el arrendatario quedó excluido de los beneficios que otorga la legislación en cuanto a su solvencia, y que las consignaciones deben considerarse efectuadas irregularmente, lo cual no apareja a solvencia del arrendamiento. Finalmente estimaron preventiva y provisionalmente la demanda en la suma de los cánones de arrendamientos reclamados, solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, fijaron su domicilio procesal y anexaron recaudos.
En fecha 25 de julio de 2000, (fl.38) el Tribunal a-quo admitió la demanda.
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil (fl.40), el alguacil del Tribunal a-quo, informó haber citado al demandado JOSE DELGADO LOPEZ, en fecha 28 de septiembre del 2000, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la última formalidad en fecha 17 de octubre de 2000.
En fecha 19 de octubre de 2000, (fls. 45 al 52) el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, con el carácter de apoderado del demandado JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, rechazó la estimación de la demanda, en virtud de que la parte actora no la estimó correctamente alegando que en ninguna parte del libelo de demanda se establece cual es el monto equivalente en bolívares a cada canon de arrendamiento, y procedió a estimar la demanda en un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de su representado por los ciudadanos MELBA CRISTINA CARDENAS viuda de SÁNCHEZ, HECTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CARDENAS, MARIA CRISTINA SÁNCHEZ CARDENAS, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CARDENAS Y JOSE ALBERTO SÁNCHEZ CARDENAS, invocando contra los actores la acumulación indebida de acciones realizadas en su libelo de demanda, por solicitar en el petitorio la entrega del inmueble arrendado y a la vez el pago de los supuestos cánones de arrendamiento que le estaría adeudando su representado, afirmando que se está acumulando en contra de su representado dos (2) acciones que se excluyen mutuamente, como lo es la resolución del contrato al pedir la entrega del bien objeto del arrendamiento, y la de cumplimiento de contrato que se deriva del hecho de estar demandando el pago de los cánones de arrendamiento, señalando que los demandantes no pueden pedir en un mismo libelo la resolución del contrato de arrendamiento, y a la vez el cumplimiento, porque al final la sentencia sería inejecutable; negó que el inmueble arrendado a su representado, ubicado en el Pasaje Acueducto, signado con el No. 02, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se encontrara en estado de deterioro o de ruina, aduciendo que el hecho de que los inmuebles ubicados a su alrededor se encontraran deteriorados a consecuencia del abandono, no implicaba que el inmueble ocupado por su representado, estuviese deteriorado, alegando que el inmueble se encontraba en el mismo buen estado en que estaba cuando fue arrendado, que no era necesaria su reconstrucción, y que su representado le había dado al inmueble el uso para el cual fue arrendado, sirviéndose del mismo con diligencia; negó que su mandante le adeudase a los accionantes los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000, afirmando que el pago de los mismos fue depositado por su representado en la cuenta bancaria signada para tal efecto y en la oportunidad correspondiente, evidenciándose así la buena fe del arrendatario, indicando que la consignación de esos depósitos bancarios en el Tribunal no fue posible por cuanto existía la imposibilidad material para realizarla en esa oportunidad, debido al hecho judicial notorio, de la desaparición de los Tribunales de Parroquia, aduciendo que luego su representado comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que se encontraba solvente por los conceptos demandados. Continuando con su exposición afirma que la suspensión de su cargo de la Jueza Primera de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, trajo como consecuencia la paralización del Tribunal, y a su vez la tardía consignación de algunos de los depósitos bancarios de los cánones de arrendamiento. Señala que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente de consignación signado con el No. 040, de la nomenclatura llevada por ese Despacho, donde constan los depósitos hechos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y enero de 2000. Finalmente con fundamento en lo pautado en los artículos 58 al 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reconvino a los ciudadanos MELBA CRISTINA CARDENAS VIUDA DE SÁNCHEZ, HECTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CARDENAS, MARIA CRISTINA SÁNCHEZ CARDENAS, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CARDENAS Y JOSE ALBERTO SÁNCHEZ CARDENAS, por reintegro del pago de los sobre-alquileres, para que fuesen condenados por el Tribunal en: a) declarar con lugar la demanda de reconvención; b) reintegrar las cantidades de dinero canceladas en exceso por su representado, estimadas en la cantidad de Bs. 316.016,16; y c) condenatoria en costas a la parte perdidosa. Alega que a partir de 1989, el inmueble en el cual habita su representado, se encuentra regulado por la División de Inquilinato del desaparecido Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, actualmente Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ordenando cancelar en dicha regulación la cantidad de Bs. 1.832,66, mensual, y que no es el monto que ha venido de forma responsable cancelando su representado de Bs. 15.000,00 mensual, indicando que la diferencia que ha cancelado su representado es la cantidad de Bs. 13.167,34 mensual, lo que permite reclamar ante este Juzgado el reintegro de la cantidad de Bs. 316.016,66, por pagos indebidos recibidos por la parte actora en la demanda principal y demandada en la reconvención, señalando que ese monto es la resulta de la multiplicación del excedente cobrado, por veinticuatro (24) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 316.016,66 fijo su domicilio procesal y anexó recaudos.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2000 (fl. 56), el Tribunal de la causa, admitió la reconvención.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2000, (fl. 57 al 58) la representación judicial de la parte demandante, dieron contestación a la reconvención así:
Rechazan tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, alegando que no se ajustaban a una realidad fáctica, según la narración del demandado, y en el derecho porque las normas invocadas no resultaban aplicables al planteamiento de la reconvención; con respecto a la impugnación de la cuantía adujeron que junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta, la parte demandada, acompañó una copia fotostática de un instrumento privado, marcado con la letra “B”, en el cual fundamentó su pretensión de reintegro de sobre-alquileres pagados por él, señalando que el mismo se refería a una supuesta regulación de alquileres realizada por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, indicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que se pueden presentar en copia fotostática son los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos, por lo que dicha copia fotostática carecía de valor probatorio, y que para el caso de que este Tribunal considerara que el referido instrumento contenido en la copia fotostática marcada con la letra “B” era un documento público, conforme con lo pautado en el mencionado artículo 429, impugnaron la validez de la mencionada copia; igualmente en el supuesto de que el Tribunal considerase que de la referida copia fotostática se desprendía algún valor probatorio, alegaron que del contenido de la misma consistente en la supuesta regulación de alquileres realizada por el Concejo Municipio del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, no se evidenciaba que se refiriera al inmueble objeto de la relación arrendaticia por el cual se produjo, pues la misma sólo indica que se refería a un inmueble ubicado “en el Pasaje Acueducto apto 2”, afirmando que por tal razón no se podía deducir que el monto de dicha regulación fuese la correspondiente al inmueble ocupado por el demandado JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ; sostienen asimismo que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario, para que haya una acción de reintegro de sobre-alquileres, que exista una regulación del canon de arrendamiento, realizada por el organismo competente, con posterioridad al inicio de la relación arrendaticia, señalando que es lógico que la regulación del canon de arrendamiento sea contemporánea con los cánones de arrendamiento cuyo monto ha sido cobrado excesivamente, pues tal regulación tomaría en cuenta el valor que tiene el inmueble para el momento en que se realizaron los pagos excesivos, arguyendo que nunca la regulación que sirvió de fundamento para la reclamación, tal como lo pretende el demandado, más cuando la misma data desde hace más de diez años, por lo que el demandado debió previamente a introducir una acción de reembolso de sobre-alquileres, haber solicitado a correspondiente regulación del canon de arrendamiento por ante el Organismo competente, pues la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su articulado considera interesado, a los fines del procedimiento administrativo de regulación, al arrendatario entre otros, y no como a su decir solamente corresponde al arrendador o al estado, sin embargo no solicitó, pues seguramente, el resultado de una actual regulación estaría muy por encima de lo que su decir ha cancelado.
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2000, la parte actora, promovió pruebas.
El mérito favorable de los autos.
Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, reproducción sobre el expediente No. 040 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; experticia sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, finalmente solicitaron una prórroga del lapso probatorio por un período de treinta (30) días para poder evacuar la prueba de experticia.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2000 (fl. 61), la parte actora en virtud de la impugnación de la que fue objeto el instrumento que acompañó con el escrito de contestación a la reconvención, consignó el original del mismo.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2000 (fl. 63) el Tribunal de la causa, agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Del folio 65 al 69 actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2000 (fl. 70 al 71), la parte demandada, promovió pruebas.
El mérito favorable de los autos.
Constancia de regulación del inmueble objeto del contrato, expedida por la dirección de inquilinato del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, de fecha 02 de mayo de 1989, expediente de consignaciones No. 040, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y doctrina relativa al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Anexó recaudos.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2000 (fl. 165), el Tribunal a-quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Del folio 166 al 336 actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
A los folios 338 al 372 aparece la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha trece de julio de dos mil cuatro.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2004 (fl. 390) el abogado JESÚS COLMENARES, con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 13 de julio de 2004.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2004 (fl. 391) el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal de Alzada, en donde se le dio entrada por auto de fecha 13 de agosto de 2004.
PARTE MOTIVA
Se refiere la presente causa a la demanda interpuesta por los ciudadanos MELBA CRISTINA CARDENAS viuda de SÁNCHEZ, HECTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CARDENAS, MARIA CRISTINA SÁNCHEZ CARDENAS, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CARDENAS y JOSE ALBERTO SÁNCHEZ CARDENAS, por DESALOJO del apartamento No. 2, del inmueble No. 22-24, ubicado en el Pasaje Acueducto de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en contra del ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ.
El demandado, en su escrito de contestación rechazó la estimación de la demanda, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda alegando que en el libelo se acumularon indebidamente pretensiones que se excluyen mutuamente. Niega que el inmueble arrendado se encontrara en estado de deterioro o de ruina. Niega que adeudase los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y enero de 2000. RECONVINO a los demandantes por reintegro del pago de los sobre-alquileres, estimados en la cantidad de Bs. 316.016,16, con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora en su escrito de contestación a la reconvención alegó que el instrumento con el que se acompañó el escrito de contestación a la demanda es un instrumento privado, presentado en copia fotostática, que en este fundamentó el reconviniente, su pretensión de reintegro de sobre-alquileres, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que se pueden presentar en copia fotostática son los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos, por lo que dicha copia fotostática carece de valor probatorio, impugnando la validez de la copia. Alegan que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario, para que haya una acción de reintegro de sobre-alquileres, que exista una regulación del canon de arrendamiento realizada por el organismo competente, con posterioridad al inicio de la relación arrendaticia.
PUNTO PREVIO
La parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de demanda, rechaza la estimación en “la suma de los cánones de arrendamiento reclamados” de la presente demanda, en virtud de que la parte actora no la estimó correctamente puesto que en ninguna parte del libelo de demanda se establece cual es el monto equivalente en bolívares a cada canon de arrendamiento y procedió a estimarla en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Al respecto, observa esta Juzgadora, que tal como lo expone la Juez de la causa en la decisión objeto de apelación, el presente juicio se refiere a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, caso en el cual el valor de la demanda se debe determinar acumulando los cánones de arrendamiento de un año, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se observa que los demandantes estimaron preventiva y provisionalmente la cuantía de la demanda en la suma de los cánones de arrendamiento reclamados, sin que en ninguna parte del libelo hayan indicado cuales eran los cánones reclamados, ni el valor de los mismos, en razón de lo cual no existe referencia alguna para determinar la “estimación preventiva y provisional” que de la cuantía de la demanda hicieron los demandantes.
Y por cuanto el demandado no se limitó a rechazar pura y simplemente la cuantía de la demanda, sino que además de señalar que en ninguna parte del libelo se estableció cual era el monto equivalente en bolívares a cada canon de arrendamiento, también propuso una cuantía nueva estimándola en la cantidad de Bs. 10.000,00. No obstante, en su mismo escrito de contestación a la demanda y reconvención señaló que cancelaba la cantidad de Bs. 15.000.00 mensual, lo cual se evidencia del expediente de consignación arrendaticia No. 040, inserto en copia fotostática certificada del folio 74 al 162, en consecuencia, en base a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, de la sumatoria de los cánones de arrendamiento de un año, se obtiene la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), cantidad ésta en la que debe establecerse la cuantía de la demanda. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
Con el libelo de la demanda, anexaron copia fotostática simple de documento de partición (fl. 07 al 22), el cual no fue objeto por la parte demandada, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar la propiedad que ostentan los demandantes del inmueble objeto del presente juicio.
Copia fotostática simple del expediente de consignaciones No. 040, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fl. 23 al 37), se trata de una reproducción parcial de un instrumento público procesal, que no fue objetado por el adversario en su debida oportunidad, en tal virtud, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, que en fecha 24 de septiembre de 1999, el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, consignó planillas de deposito bancario números 616446, 616452 y 616455, por la cantidad de Bs. 15.000,00, cada una, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto; que en fecha 06 de octubre de 1999, el ciudadano JOSE LOPEZ, consignó planilla de depósito No. 616450, por la cantidad de Bs. 15.000,00 correspondiente al mes de septiembre; que en fecha 13 de enero de 2000, el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, consignó planillas de depósito números 616470 y 616469, por la cantidad de Bs. 15.000,00 cada una correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1999, que en fecha 31 de enero de 2000, el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO, consignó planilla de depósito No. 576142, por la cantidad de Bs. 15.000,00 correspondiente al mes de diciembre de 1999; que en fecha 07 de febrero de 2000, el ciudadano GONZALO DELGADO, consignó planilla de depósito No. 616459, por la cantidad de Bs. 15.000,00 correspondiente al mes de enero de 2000.
Inspección Judicial, promovida en el lapso probatorio en el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, casa No. 22-24, sector Barrio Obrero, de esta ciudad, la cual fue realizada por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2000, con la presencia de la parte demandada, y su apoderado judicial, y los apoderados judiciales de la parte demandante; designándose como práctica a la ciudadana THAIRY SÁNCHEZ VARELA, y fotógrafo al ciudadano JAIRO RAMÍREZ, quienes prestaron el juramento de Ley. En la misma con respecto al literal “A” relativo al estado y funcionamiento de la totalidad del inmueble, el Tribunal dejó constancia que el inmueble en general, en la parte interna constaba de cinco (5) apartamentos, conectados entre sí, por escaleras sin protección y el estado general de su construcción evidenciaba signos de total deterioro; al literal “B” concerniente al estado en que se encontraban los frisos de las paredes, techos, pisos tuberías de aguas blancas y negras y tuberías de electricidad de la totalidad del inmueble, el Tribunal dejó constancia que los frisos, de las paredes y los techos se encontraban en total deterioro debido a las filtraciones, producto de la humedad, los pisos presentaban fracturas y rastros de humedad, las tuberías de aguas blancas se encontraban expuestas y sin canalizar a través de las paredes, las tuberías de aguas negras se encontraban colapsadas, presentando en los muñones de los codos filtraciones, percibiéndose los malos olores que emanaban de las tuberías y constatándose que las instalaciones de electricidad se encontraban expuestas, presentando un peligro para los habitantes del inmueble; al literal “C” relacionado con el estado de los frisos de las paredes, techos, pisos, tuberías de aguas blancas y negras y tuberías de electricidad del apartamento No. 02, se dejó constancia que se observaron fisuras en los frisos de las habitaciones, humedad en las paredes de los baños, y áreas de servicios filtraciones en la unión entre la loza de entrepisos, y vigas, el piso presentaba fracturas, las tuberías de aguas blancas, se encontraban expuestas al igual que las tuberías de aguas negras, las instalaciones de electricidad se encontraban expuestas presentando peligro para los habitantes del inmueble. Por haber sido realizada conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio como prueba de los hechos allí señalados.
En el lapso probatorio, promovieron la reproducción del expediente de consignaciones No. 040, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual una vez solicitada, fue agregada al expediente extemporáneamente, motivo por el cual no se le concede valor probatorio.
Experticia promovida durante el lapso probatorio, cuyas resultas fueron agregadas al expediente después de haber vencido el lapso de evacuación, es decir extemporáneamente, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Produjeron con el escrito de contestación de demanda CARTEL INFORMATIVO del monto de Regulación emanado del Presidente del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, la cual fue impugnada por la parte contraria, señalando que la misma no tenía ningún valor, motivo por el cual en fecha 01 de noviembre de 2000, la parte demandada, consignó en un folio útil original del cartel informativo, el cual corre inserto al folio 62, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de un documento equiparable al administrativo por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, para demostrar que en fecha 28 de septiembre de 1989, el Presidente del Concejo Municipal expidió el cartel informativo indicando que conforme a Resolución aprobada por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal en sesión de fecha 21 de septiembre de 1989, en el expediente de Regulación No. 076-89, la renta máxima del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, apartamento No. 2, número catastral 01-08-04-03, había sido fijada en la cantidad de Bs. 1.832,66.
Promueve el mérito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa.
Promovió la notificación de la apertura del procedimiento de regulación arrendaticia, (fl. 72 al 73), se trata de un instrumento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en fecha 02 de mayo de 1989, la Jefe de la División de Inquilinato y la Directora de Catastro del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, libró notificación al ciudadano JULIO ABELARDO CAMPOS BLANCO, en el expediente No. 076-89, para comunicarle que la ciudadana MARIA TRINIDAD RODRÍGUEZ OVIEDO, en su carácter de apoderada había solicitado la regulación de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, Edificio No. 22-24, apto No. 02, Barrio Obrero, y del cual era inquilino el ciudadano JULIO ABELARDO CAMPOS BLANCO.
Promovió copia fotostática certificada del expediente de consignaciones No. 040, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, /fl. 74 al 162) por no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de los montos consignados, y de las fechas en que fueron realizados, la cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2000.
Con respecto a los comentarios del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por JUN GARAY, no se les confiere valor probatorio, por cuanto el derecho no es uno de los medios de pruebas a que se contra el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, tenemos que del análisis de los alegatos y de la apreciación, y valoración de las pruebas presentadas, quedó demostrado: Que los demandantes son propietarios del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, números 22-22, 22-24 y 22-28, sector Barrio obrero de esta ciudad, donde se encuentran construidos una (1) casa de dos plantas y seis (6) apartamentos edificados en tres (3) niveles, encontrándose situado en la planta baja el No. 02, objeto de la controversia, que el inmueble signado con el No 22-24, ubicado en el Pasaje Acueducto, 24, Sector Barrio Obrero, de esta ciudad, para el momento de la Inspección la cual fue realizada en fecha 06 de noviembre de 2000, en la parte interna constaba de cinco (5) apartamentos, conectados entre sí por escaleras sin protección y el estado general de su construcción presentaba signos de total deterioro; los frisos, de las paredes y los techos se encontraban en total deterioro a causa de las filtraciones, producto de la humedad, los pisos presentaban fracturas y rastros de humedad, las tuberías de aguas blancas se encontraban expuestas y sin canalizar a través de las paredes, las tuberías de aguas negras se encontraban colapsadas, presentando en los muñones de los codos filtraciones, y arrojaban malos olores; las instalaciones de electricidad se encontraban expuestas, presentando un peligro para los habitantes del inmueble; que el apartamento No. 02, del inmueble signado con el No. 22-24, ubicado en el Pasaje Acueducto, Sector Barrio Obrero, de esta ciudad, para el momento de la inspección presentaba fisuras en los frisos de las habitaciones, humedad en las paredes de los baños, y áreas de servicios, filtraciones en la unión entre la loza de entrepisos y vigas, el piso presentaba fracturas, las tuberías de aguas blancas, se encontraban expuestas al igual que las tuberías de aguas negras, las instalaciones de electricidad se encontraban expuestas presentando peligro para los habitantes del inmueble; que el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal en sesión de fecha 21 de septiembre de 1989, fijó la renta máxima del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, apartamento No 2, número catastral 01-08-04-03, en la cantidad de Bs. 1.832,66; y que la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1999, fueron hechos extemporáneamente.
Ahora bien, encontrándose llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literales “a”, y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea procedente la acción de desalojo, referidos a que la relación arrendaticia se rige por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, y que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación, como en el caso bajo estudio, la pretensión de los demandantes por desalojo del inmueble, es procedente, debiendo ser declarada con lugar la demanda. Así se decide.
En cuanto a la acumulación prohibida alegada por el demandado en el escrito de contestación de demanda, el Tribunal considera que en el libelo de la demanda no existe tal acumulación, pues la acción de desalojo estuvo fundamentada en las causales “A” y “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que conste que los demandantes hayan solicitado en algún momento la resolución del contrato, o el cumplimiento del mismo, razón por la cual es improcedente tal solicitud. Así se decide.
Al haber sido declarada con lugar la demanda, con fundamento en la causa “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, salvo que la misma haya sido dictada dentro del lapso legal correspondiente. Así se decide.
En cuanto a la RECONVENCIÓN planteada por el demandado, del reintegro del pago de los sobre alquileres, estimados en la cantidad de Bs. 316.016,16, para lo cual alega que desde el año 1989, el inmueble que habita se encuentra regulado por la División de Inquilinato del desaparecido Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, actualmente Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se fijó un canon de Bs. 1.832,66 mensual, y que como venía cancelando la cantidad de Bs. 15.000,00 mensual, existe una diferencia de Bs. 13.167,34 mensual, que multiplicaba por veinticuatro (24) meses, arroja un resultado de Bs. 316.016,66, fundando su pretensión en lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pretensión que fue rechazada por los demandantes reconvenidos.
Al respecto, quedó demostrado que el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, en fecha 21 de septiembre de 1989, fijó la renta máxima del apartamento No 2, objeto del contrato de arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.832,66, también se evidencia que ocho (8) años más tarde, el día 19 de diciembre de 1997, el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, que en forma voluntaria presentó el reconviniente, quien desde entonces ha venido consignando la cantidad de Bs. 15.000,00 mensual por tal concepto, siendo entonces que el reintegro reclamado en la cantidad de Bs. 316.016,16, corresponde a veinticuatro (24) mensualidades posteriores a la Resolución aprobada por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal en sesión de fecha 21 de septiembre de 1989, en el expediente de Regulación No. 076-89, cuando el legislador expresamente establece que el reintegro debe referirse únicamente a las pensiones de arrendamiento cobradas con anterioridad a la fecha de la decisión dictada con motivo de la regulación, en consecuencia, la pretensión del reconviniente es improcedente, y por tanto debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, con el carácter de apoderado del demandado JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ en fecha 29 de julio del 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de julio del 2004.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos MELBA CRISTINA CARDENAS VIUDA DE SÁNCHEZ, HECTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CARDENAS, MARIA CRISTINA SÁNCHEZ CARDENAS, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CARDENAS Y JOSE ALBERTO SÁNCHEZ CARDENAS, en su carácter de ARRENDADORES, contra el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA al demandado JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, a hacerle entrega a los demandantes MELBA CRISTINA CARDENAS VIUDA DE SÁNCHEZ, HECTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CARDENAS, MARIA CRISTINA SÁNCHEZ CARDENAS, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CARDENAS Y JOSE ALBERTO SÁNCHEZ CARDENAS, del apartamento signado con el No. 02, del inmueble No. 22-24, ubicado en el Pasaje Acueducto de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, contra los ciudadanos MELBA CRISTINA CARDENAS VIUDA DE SÁNCHEZ, HECTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CARDENAS, MARIA CRISTINA SÁNCHEZ CARDENAS, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CARDENAS Y JOSE ALBERTO SÁNCHEZ CARDENAS, POR REINTEGRO DE SOBRE-ALQUILERES.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencida tanto en la demanda como en la reconvención.
SEXTO: Queda así confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, Notifiquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 05 días del mes de mayo del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Temporal
Irali Jocelyn Urribarri
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las doce del mediodia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Apelación No 402-2004
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