REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° y 146
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana CRISTINA ABATE DE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.667.995.
APODERADO DE LAPARTE DEMANDANTE: abogado FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.368.
DEMANDADO: Ciudadano EDGAR ALFONSO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.206.512.
APODERADO DE LAPARTE DEMANDADA: Es desconocido por parte de la alzada, al no ser identificado en las copias certificadas que conforman el expediente de la presente apelación.
MOTIVO: APELACIÓN - COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Suben las presentes actuaciones contentivas en copias certificadas de parte del expediente que cursa por ante el Tribunal de la causa, en virtud de apelación interpuesta por el abogado FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil cuatro (2.004), en la que decide apartarse de lo ordenado por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su Sentencia del dieciocho (18) de agosto del 2.004.
Apelada esta decisión en fecha 06 de octubre del 2004, por el abogado, FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ y por auto de fecha 08 de octubre del 2004 (fl. 40), el Tribunal a-quo oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir copia certificada de los folios que indicaran las partes y de aquellas que indicara el mismo Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
En fecha trece de mayo del 2.004 (fl 02 al 05), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, ordenó levantar la medida ejecutiva de embargo, decretada por si mismo, en fecha veintiocho de febrero del 2.000, para lo cual ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad de este Estado y al Representante de la Depositaria Judicial la Seguridad.
En fecha dieciocho de mayo del 2.004 (fl 13 y 14), el abogado FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, con el carácter de autos, apela a la decisión emitida por el Tribunal de la causa, en fecha trece de mayo del 2.004, corriente al folio tres y cuatro del presente expediente.
En fecha diecinueve de mayo del 2.004 (fl 15), el Alguacil del Tribunal de la causa, informa a éste haber entregado el oficio Nº 3180-527, al ciudadano Representante de la Depositaria Judicial la Seguridad, dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha veintiuno de mayo del 2.004 (fl 16), el Tribunal a-quo, oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha siete de junio del 2.004 (fl 18 y 19), el Tribunal de la causa, acuerda enviar las conducentes copias certificadas del expediente de la causa principal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, librándose el correspondiente oficio, designado con el número 3180-622.
En fecha diecisiete de junio del 2.004 (fl 20), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, da por recibido, previa distribución, las copias certificadas contentivas de la apelación, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ordenando darle entrada con el curso correspondiente de ley y avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha siete de julio del 2.004 (fl 21 al 24), la abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA, con el carácter de autos, consigna por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, escrito de informes.
En fecha dieciocho de agosto del 2.004 (fl 25 al 30), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, procede a dictar Sentencia, en la que revoca la decisión apelada, dictada por el Juzgado de la causa, en fecha trece de mayo del 2.004, corriente al folio 02 y 03, ordenando su devolución.
En fecha veinticuatro de agosto del 2.004 (fl 31 y32), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, procede a enviar el expediente al Tribunal a-quo, junto con oficio Nº 1.009.
En fecha treinta y uno de agosto del 2.004 (fl 33), el abogado FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, con el carácter de autos, solicita al Tribunal de la causa, el avocamiento en la causa y necesaria continuación de la ejecución.
En fecha dos de septiembre del 2.004 (fl 34), el abogado FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, con el carácter de autos, solicita al Tribunal de la causa, el avocamiento en la causa y necesaria continuación de la ejecución de conformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha treinta de septiembre del 2.004 (fl 35), el Tribunal de la causa procede a dictar Sentencia interlocutoria, en la que se aparta de lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho de agosto del 2.004, corriente a los folios 25 al 30.
En fecha seis de octubre del 2.004 (fl 37 al 39), el abogado FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ con el carácter de autos, procede apelar de la Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, de fecha treinta de septiembre del 2.004, corriente al folio 35.
En fecha ocho de octubre del 2.004 (fl 40 y 45), el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, acordando enviar las correspondientes copias certificadas del expediente, contentivo en la causa principal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, librándose el correspondiente oficio, designado con el número 3180-1073.
En fecha veintitrés de noviembre del 2.004 (fl 46), este Juzgado da por recibido, previa distribución, el presente expediente en apelación, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, constante de 44 folios útiles y ordena darle entrada con el curso correspondiente de ley.
PARTE MOTIVA
El caso sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe en la apelación interpuesta por el abogado FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, con el carácter de autos, en contra la decisión dictada en fecha treinta de septiembre del 2.004, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que decidió apartarse de lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho de agosto del 2.004, corriente a los folios 25 al 30.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente expediente.
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A-QUO EN FECHA 13 DE MAYO DEL 2.004
El Juzgado de la causa, previa revisión del expediente, procede a levantar LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, decretada en fecha 28 de febrero del 2.000, fundamentando tal decisión en el artículo 547 del Código de procedimiento Civil, el cual establece, que transcurridos tres meses y por falta de impulso procesal en la ejecución de la sentencia, quedan libres los bienes embargados, reforzando la misma con jurisprudencia emanada Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 2656 de la Sala Constitucional de fecha tres de octubre del año 2.003, expediente Nº 02-3079, Oscar Pierre Tapia, Tomo 10, año 2.003, Págs. 852-855. (Subrayado nuestro).
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2.004
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia, conociendo de la apelación del la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 13 de mayo del 2.004, procede a REVOCAR la misma, ordenado al a-quo, continuar el procedimiento, DEBIÉNDOSE PROCEDER, A LA PUBLICACIÓN PARA LOS TRAMITES EJECUTIVOS EN DOS PERIÓDICOS DE CIRCULACIÓN REGIONAL, fundamentando su decisión en el principio de Economía Procesal y aplicando preferentemente los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 334 ejusdem, para así asegurar el derecho de la tutela efectiva, por cuanto, la parte actora no podría verse agraviada en su esfera patrimonial al hacer una publicación muy onerosa en un diario de la Capital de la República, siendo mas efectivo hacerlo en dos diarios de circulación Regional, por su mayor difusión, por lo cual, la ordenada en el diario el Nacional por parte del a-quo es de costo exagerado, teniendo en cuenta la ubicación y características del inmueble embargado.
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A-QUO EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2.004
El Tribunal a-quo, en vista de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de agosto del 2004, acogiéndose a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar, el debido proceso y evitar reposiciones inútiles, decidió apartarse de lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esgrimiendo que el Juzgado de Alzada, obvió el hecho que el Tribunal de la causa levantó la Medida Ejecutiva de Embargo Decretada en fecha 28 de febrero del 2.000 y practicada en fecha 18 de diciembre del 2.000, por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, la cual fue participada al Registrador Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira; afirma que para proceder a la publicación de los carteles de remate se deben agotar los pasos anteriores a la ejecución, tales como el decreto de embargo, embargo ejecutivo y justiprecio.
Alega la parte actora, abogado FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, con el carácter de autos, en su escrito de apelación a la decisión dictada por el a-quo, en fecha 30 de septiembre del 2.004, que esta decisión es contraria a derecho y violatoria de los Derechos Constitucionales de su mandante; alega que la recurrida interpreta equivocadamente la Sentencia, afirma que el Tribunal a-quo, no da cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de agosto del 2004, por la supuesta inconstitucionalidad de la decisión y en caso de aplicarla seria responsable penal, civil y administrativamente al ejecutar una orden ilegal; Aduce que la Sentencia de Alzada de fecha 18 de agosto del 2004, claramente revoca la sentencia del Tribunal de la causa, de fecha 13 de mayo del 2.004, y en ninguna parte de la Sentencia hay ilegalmente alguna revocatoria parcial de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; alega que la sentencia dictada el 18 de agosto del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocó no solo la perención de la ejecución, sino también el levantamiento de la medida, en consecuencia quedan vigentes los actos cumplidos de la ejecución, tales como el decreto de embargo, justiprecio y demás actos realizados en la fase ejecutiva del juicio; alega que no era necesario que la Alzada decretara nuevamente el embargo porque haya sido levantado, en el sentido que la decisión de la recurrida no estaba firme, sino sujeta a revisión dado el recurso de apelación interpuesto.
Aduce la parte actora-apelante que la revocatoria de la Sentencia del 13 de mayo del 2.004, fue total y abarca toda la decisión, por lo que lo que faltaba para su cumplimiento y ejecución comunicar al registrador correspondiente, mediante oficio que dejara sin efecto el oficio Nº 3180-526 de fecha 13 de mayo del 2.004, manteniendo vigente el oficio original donde se ordenó la medida ejecutiva y otorgar los carteles de remate dentro de los limites y forma prevista expresamente en la Sentencia de fecha 18 de agosto del 2004; afirma que la decisión apelada no estaba firme, porque no se trata de un acto definitivo, lo que implica que no puede otorgársele a la decisión apelada y revocada los efectos de una Sentencia firme, tal y como se infiere de la actual sentencia apelada, afirma que la juzgadora del Tribunal de la causa no acató ni cumplió la decisión de la alzada por error inexcusable.
Observa quien aquí juzga, que el asunto sometido a conocimiento, es específicamente la decisión tomada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta de septiembre del dos mil cuatro, donde resolvió apartarse de la decisión de fecha dieciocho de agosto del 2.004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De esta forma al analizar la Sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha dieciocho de agosto del 2.004, se evidencia que por haber conocido éste en apelación y no habiendo otra instancia que agotar, la decisión se encuentra definidamente firme, por lo que la misma adquirió el valor de Cosa Juzgada, no habiendo sido la misma objeto de recurso alguno, por lo cual, es imperativo para el Tribunal de la causa, acatar lo ordenado en ella y proceder a realizar todos los tramites necesarios para darle cabal cumplimiento a la Sentencia que está definitiva y firme.
Es necesario aclarar al Tribunal de la causa, que en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de agosto del 2.004, quedo definitivamente firme, pues solo las partes tienen el derecho de ejercer los correspondientes recursos, cuando consideren que alguna decisión no este ajustada a derecho y es contraria a sus pretensiones, pues en el supuesto confirmado de no hacerlo, la misma adquiere la cualidad de Cosa Juzgada, correspondiendo al A-quo, dar cumplimiento a la llamada “ACTIO JUDICATI”, que otorga al actor victorioso de la litis, el derecho de provocar la realización y actuación material del derecho reconocido en la sentencia, como lo es el caso de autos, el de cobrar el crédito a su favor y como se evidencia de las actas procesales, ninguna de las partes, ejerció recurso alguno en contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto del 2.004, por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que adquirió el valor de sentencia definitivamente firme y cualidad de cosa Juzgada; al respecto la teoría de la cosa Juzgada en su aspecto formal se resume diciendo que el interés social exige que las decisiones pronunciadas por los Tribunales, se consideran como verdad legal y por consiguiente, es menester de orden público que no pueda volverse abrir, ante los Tribunales una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho como lo es el caso de autos, por lo cual, la doctrina y jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias deben respetarse aun y cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellos no se han entablado las defensas que concede la ley, puesto que una decisión que alguna de las partes considere nula, tiene provisionalmente la fuerza de una decisión válida y si se han dejado pasar los plazos de los recursos, entonces es inatacable y de obligatorio cumplimiento, por lo cual, no podía la Juez del Tribunal de la causa, como lo hizo en el auto de fecha treinta de septiembre del 2.004, eximirse de su obligación de acatar la sentencia, señalando una serie de hechos, entre los que encontramos que el Tribunal de la causa levantó la Medida Ejecutiva de Embargo Decretada en fecha 28 de febrero del 2.000 y practicada en fecha 18 de diciembre del 2.000, por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, la cual fue participada al Registrador Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, y que para proceder a la publicación de los carteles de remate se deben agotar los pasos anteriores a la ejecución, tales como el decreto de embargo, embargo ejecutivo y justiprecio, situaciones éstas que a todas luces debe resolver el a-quó, para así dar cabal cumplimiento a lo ordenado.
Por lo tanto y habiendo dictaminado este Tribunal, que la sentencia de fecha dieciocho de agosto del 2.004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra definitiva y firme y en consecuencia con el carácter de Cosa Juzgada, es por lo que anula la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha treinta de septiembre del 2.004 y ordena al A-Quo, realizar todos los tramites necesarios para cumplir con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha dieciocho de agosto del 2.004. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil cuatro (2.004), en la que decide apartarse de lo ordenado por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del dieciocho (18) de agosto del 2.004
SEGUNDO: QUEDA ANULADA la Sentencia apelada y dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha treinta (30) de septiembre del dos mil cuatro (2.004), en consecuencia: Se ordena al Juez a-quó, dar cabal cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) de agosto del 2.004.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Bájese el expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de mayo de 2005. Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Secretaria,
Iralí J Urribarri D.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
APELACIÓN Nro. 423-2004
|