REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN OTALORA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 15.241.956. asistida por la abogada MIRNA HERNANDEZ DE MENESES.
PARTE DEMANDADA: HUMBERT HENRY ORTIZ CERON, titular de la cédula de identidad N° E- 81.882.682.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION)


Conoce este Tribunal en Alzada de la apelación interpuesta por la abogada MIRNA HERNANDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2004.
En fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, este Tribunal recibió por Distribución el presente expediente, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente.
En fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, la abogada MIRNA HERNANDEZ DE MENESES, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN OTALORA PARRA, presentó escrito de informes.
En fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, presentó diligencia en la que solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, esta Juzgadora se acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Sentenciadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos: -----
En fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia definitiva en la que declaro: 1) DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana María del Carmen Otalora Parra inicialmente asistida y luego representada por la abogada Mirna Hernández de Meneses, contra el ciudadano Humbert Herny Ortiz Ceron, representada por la abogada María Alejandra Quintero Contreras, por ser contraria a derecho la petición de la demandante. SEGUNDO: Levantó la medida de secuestro decretada el 14 de octubre de 2003, sobre el inmueble arrendado ubicado en la carrera 3, N° 1-0 Sector Madre Juana, Municipio La Concordia del Estado Táchira, medida que fue practicada por comisión en fecha 13 de noviembre de 2003, por el Tribunal 1° ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la notificación a las partes.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por la ciudadana María del Carmen Otalora Parra, en contra del ciudadano Humbert Henry Ortiz Ceron, por resolución de contrato.
En fecha once de septiembre de dos mil tres, el Alguacil del Juzgado a quo, citó al ciudadano Humbert Hernry Ortiz Ceron.
En fecha quince de septiembre de dos mil tres, el ciudadano Humbert Henry Ortiz Cerón confirió poder apud acta a la abogada María Alejandra Quintero Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68092.
En fecha quince de septiembre de dos mil tres, la apoderada de la parte demandada abogada María Quintero, dio contestación a la demanda.
En fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, la ciudadana María del Carmen Otalora Parra, confirió poder a la abogada Mirna Hernández de Meneses.
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil tres, la abogada Mirna de Meneses, promovió escrito de pruebas.
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil tres, la abogada de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La parte actora alega en el libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 3, N° 1-0 sector Madre Juana, Municipio La Concordia del Estado Táchira; que en fecha 05 de marzo de 1999, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Humbert Ortiz, autenticado por ante la Notaria Pública 2° de San Cristóbal, anotado bajo el N° 26, tomo 50 de los Libros respectivos. Que se estableció el canon de arrendamiento en 75.000,00 bolívares, que se pagarían por mensualidades vencidas. Que la relación arrendaticia comenzó el 01 de abril de 1999, hasta el 01-04-2000 término prorrogable por un año adicional, es decir hasta el 01 de abril de 2001. Que en el mes de septiembre de 2002, se acordó de mutuo acuerdo el aumento del canon en la suma de 150.000,00 bolívares. Que el consumo de agua, aseo urbano, electricidad y gas sería cancelado por el inquilinario, pero que no se cumplió, ya que del estado de cuenta de hidrosuroeste adeuda bolívares 37.194,00 y del estado de cuenta de cadela se adeuda bolívares 41.143,00; Que en el mes de enero de 2001, notificó de la no renovación del contrato antes del vencimiento. Que el arrendatario no cumplió su obligación de pagar las mensualidades desde el mes de mayo de 2003, junio, julio y agosto los cuales multiplicados por 150.000,00 bolívares, arroja un total de 600.000,00 bolívares. Que demanda a Humbert Herny Ortiz, por resolución de contrato de arrendamiento y como consecuencia, la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas, así mismo demanda la indemnización de daños y perjuicios derivados del uso y disfrute del inmueble, sin percibir a cambio contraprestación, los cuales detalla a continuación. Los daños ocasionados por los cánones de mayo, junio, julio y agosto de 2003, que ascienden a 600.000,00 bolívares y aquellos cánones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Los daños ocasionados por el consumo de agua, la suma de 37.194,00 y por el consumo de electricidad la cantidad de 41.143,00 sin pagar. Las costas y honorarios profesionales; la cantidad de 24.000,00 por intereses moratorios calculados al 12% anual, desde mayo hasta agosto inclusive y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación. Estimó la demanda en la cantidad de 702.337,00 y la fundamentó en la cláusulas 2°, 3° 5° y 7° del contrato de arrendamiento, en concordancia con los artículos 33, 34 ordinal a y 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, y en los artículos 1133, 1159, 1167, 1264 y 1592 ordinal 2° del Código Civil. Solicitó la indexación monetaria.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda alegó que convino en que la accionante sea la propietaria del inmueble ubicado en la carrera 3 N° 1-0 sector Madre Juana, Municipio La Concordia del Estado Táchira; convino en que el canon arrendaticio era de 70.000,00 bolívares; pagaderos por mensualidades vencidas; que el contrato de arrendamiento finalizó el 01 de abril de 2000 y se prorrogó pero no por un año más; que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por lo que el accionante no podía pedir la resolución del contrato y el cumplimiento de sus cláusulas, en consecuencia opuso la inepta acumulación de acciones contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° en concordancia con el artículo 78 eiusdem. Impugna lo que respecta a Cadela y al agua, por ser estos privados. Impugna las comunicaciones dirigidas a su representado por una persona que no era parte en este proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora una vez revisado y analizado el escrito libelar, evidencia que la parte demandante demanda al ciudadano HUMBERT HENRY ORTIZ CERON, por resolución de contrato y pide que se le condene al demandado a indemnizarse por concepto de daños y perjuicios derivados del uso y disfrute del inmueble, sin percibir a cambio contraprestación, los daños ocasionados por los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto, suma que asciende a bolívares 600.000,00; y aquellos cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Los daños ocasionados por el consumo de Bs. 37.194 por concepto de servicio de agua y Bs. 41.143, oo por concepto de servicio de electricidad; pide también las costas y honorarios profesionales de la presente acción; los intereses moratorios calculados al 12% anual, que es la cantidad de 24.000,00 bolívares; así mismo solicita la indexación monetaria.
Por otra parte, se determina que el contrato empezó el primero de abril de 1999, y finalizó el 01 de abril del 2000, y revisado como ha sido el contrato se evidencia que no consta la prorroga adicional de un año, como lo alega la parte demandante en su libelo, de lo que se deduce que el contrato de arrendamiento fue de un año; es decir que la prorroga legal comenzaba el 02 de abril de 2000 y terminaba el día 02 de octubre del 2000, la parte demandante reclama también los canones desde el mes de mayo hasta el mes de agosto de 2003, es decir, que vencida como fue la prorroga legal la arrendadora dejó al arrendatario en posesión del inmueble, produciéndose que el contrato a tiempo determinado pasó a tiempo indeterminado.
Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 12 de diciembre de 1991, caso I. Rojas contra A. Oneca, determino: Caso en que se considera que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado.

…En el presente caso el arrendatario firmó un contrato de arrendamiento con los antiguos propietarios en el cual su cláusula segunda se establecía lo siguiente: “El plazo de duración de este contrato es de un año fijo, renovable por un año más a voluntad de las partes conjuntamente. Si una de las partes no quiere hacer uso de la prórroga de este contrato, deberá poner a la otra parte en conocimiento de esta decisión con un mes de anticipación, por lo menos antes de vencerse el plazo fijo, de no serlo si se considerará renovado el contrato por un año más de duración.”
De dicho texto se deduce que el contrato fue por tiempo determinado por el primer año y luego durante su prórroga. Sin embargo la cláusula no se refiere a otras prórroga, sino a una sola, por lo que a partir del término de la primera prórroga el contrato de arrendamiento cambió de naturaleza jurídica y pasó a ser un contrato por tiempo indeterminado, por lo que esta Corte comparte el criterio del a quo al haberlo calificado de tal manera, y así se decide.

En el presente caso, quien juzga comparte el criterio del a quo en determinar que el contrato que empezó siendo a tiempo determinado, se volvió indeterminado, así también lo señala la Jurisprudencia citada, ya que en el contrato de autos el contrato no señaló prorroga alguna, por lo cual era a termino fijo y se convirtió en indeterminado; por lo que considera que el contrato suscrito entre las partes celebrado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 26, Tomo 50, es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de lo que se deduce a todas luces que la petición de la parte actora en su libelo de demanda es contraria a derecho; por lo que la acción debe ser declarada inadmisible.
En circunstancias como éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República nos ha señalado
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepcione y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
En el caso de autos se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actúo como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demandada, debió declarar inadmisible la misma… Sentencia del 24 de abril de 2002 (T.S.J. Sala Constitucional) J.J. Camacaro en amparo (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CLXXXVII, abril 2002, página 327-328).


Por lo tanto, en base al criterio jurisprudencial anterior, al no tener la presente demanda asidero jurídico en el ordenamiento venezolano, quien juzga considera que la misma es inadmisible conforme a lo previsto en el enunciado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por la abogada MIRNA HERNANDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2004.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INTENTADA POR LA CIUDADANA MARIA DEL CARMEN OTALORA PARRA, EN CONTRA DEL CIUDADANO HUMBERT HENRY ORTIZ CERON, por ser contraria a derecho la petición de la parte actora.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA EN ESTA INSTANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CUARTO: QUEDA ASI CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2004.
QUINTO: BAJESE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
SEXTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, seis de mayo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.


Zulay A.