JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005)
195° Y 146°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GONZALES.
DEMANDADOS: FREDDY OMAR SALCEDO OLIVARES, VILMA YAHAIRA BURGOS DE SALCEDO y ADOLFO BURGOS ROA.
APODERADA DEL DEMANDANTE: Glorys Bejarano.
APODERADA DE LOS DEMANDADOS: Yraima Petit Omaña.
NARRATIVA DE LA DECISIÓN
ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Se presento escrito contentivo de libelo de demanda por Procedimiento de Intimación, en fecha 16 de febrero de 2000, en los siguientes términos:
Expone el demandante que en fecha 18 de abril de 1997, dio en calidad de préstamo la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), por medio de un pagaré autenticado al ciudadano Freddy Omar Salcedo Olivares y aceptada por su cónyuge Vilma Yahaira Burgos de Salcedo, comprometiéndose a cancelarla en un lapso de dos (2) años, y devengaría intereses pagaderos por mes vencido calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, y para garantizar dicha obligación el ciudadano Adolfo Burgos Roa, constituyo fianza personal para garantizar el pago, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial. Expone que ha realizado las gestiones para obtener el pago sin tener éxito, y debido a eso acude a demandar a los tres codemandados para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar las cantidades de: 1-. SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) por capital; 2-. DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.040.000,00) por intereses convencionales hasta la fecha de 14 de febrero de 2000; 3-. Demando los intereses que se devenguen hasta la definitiva cancelación de la obligación; 4-. Costas y costos procesales; 5-. Solicita la indexación. (f.1 al 3)
ADMISIÓN
Por auto de fecha 08 de marzo de 2000 fue admitida la demanda y el Tribunal ordeno la citación de los demandados, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f.6)
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2000 el actor otorga poder Apud Acta a la abogado Glorys Bejarano. (f.08)
En fecha 06 de julio de 2000 se avoco al conocimiento de la causa la Juez provisorio. (f.16)
En fechas 18 de julio de 2000 se dio por notificada del avocamiento la apoderada actora. (f.16)
CITACION
En fecha 28 de septiembre el alguacil informa que los demandados Freddy Omar Salcedo Olivares y Vilma Yahaira Burgos de Salcedo se negaron a firmar la Intimación, y el demandado Adolfo Burgos Roa le fue imposible localizarlo. (f.17)
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2000, el demandado Adolfo Burgos Roa se dio por intimado (f.18)
En fecha 25 de octubre se acordó y se hicieron las boletas de intimación de los dos codemandados que faltaban por intimar (f.19-23)
En fecha 16 de noviembre de 2000, se presenta la abogada Yraima Petit Omaña, consignando poder autenticado otorgado por todos los codemandados y formuló oposición a la intimación (f.25 al 27)
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION
Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2000, la apoderada de la parte demandada presenta su contestación de la demanda en la cual opone el pago de la siguiente manera:
Rechaza, niega y contradice lo expresado en el libelo de la demanda negando que adeuden cantidad alguna, señalando que dicho pagaré se suscribió como garantía de pago en la negociación de venta que efectuaron los ciudadanos Armando Augusto Chaparro González y Rosalía Porras de Chaparro en su condición de directores de la empresa “Agropecuaria Alto Prado, compañía anónima”. Negociación que fue soportada con diferentes instrumentos cambiarios firmados individualmente por cada uno de los compradores y de los cuales quedan cuatro (4) en poder del demandante, letras de cambio que fueron firmadas por la codemandada Vilma Yahaira Burgos de Salcedo totalmente en blanco. Además el ciudadano Armando Augusto Chaparro Gonzáles estableció como modalidad para el pago efectuar descuentos de dichos instrumentos cambiarios en el Banco de occidente, como efectivamente se produjo en varias oportunidades, hasta cancelar la totalidad de la suma establecida en el pagaré. Señala que la obligación contenida en el pagaré fue cancelada totalmente en el plazo de los dos años establecidos para ello. Especifica varios abonos efectuados y que suman un total de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.6.587.913,00). También menciona que el demandante envía comunicación a la señora Yahaira Burgos de salcedo, fechada también en esta ciudad el día 27 de Diciembre de 1999 donde le remite los giros de bolívares 990.000,00 y 804.788,00 debidamente cancelados por el Banco de Occidente, es decir que para el 27 de Diciembre de 1999 el demandante se encontraba realizando abonos a la deuda demandada en este juicio, no obstante, ya había sido totalmente cancelada en 1998. Niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden concepto alguno por intereses de mora. (f.29 al 33)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por medio de escrito es presentada la Promoción de Pruebas de los codemandados por medio de su apoderada, el día 18 de enero de 2001, la cual hacen de la siguiente manera:
1-. El merito favorable de las actas y autos, en especial el documento pagaré que establece la forma y tiempo de pago.
2-. Promueve como prueba instrumental:
a) tres (3) letras de cambio, emitidas en fecha 01 de abril de 1997 por Freddy Omar Salcedo Olivares a favor de Armando Augusto Chaparro González, que deben ser adminiculados a la comunicación expresa del demandante, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas.
b) dos letras de cambio suscrita por Freddy Omar Salcedo Olivares, emitidas en fecha 09 de septiembre de 1997, a favor de Armando Augusto Chaparro González, que deben ser adminiculados con la comunicación expresa del demandante las cuales no rechazó, desconoció ni impugnó.
c) dos letras de cambio originales suscritas por Freddy Omar Salcedo Olivares emitidas en fecha 03 de enero de 1998 a favor de Armando Augusto Chaparro González y que deben ser adminiculados a la comunicación expresa del demandante las cuales no rechazó, desconoció ni impugnó.
d) una letra de cambio suscrito por Freddy Omar Salcedo Olivares emitida en fecha 03 de enero de 1998 a favor de Armando Augusto Chaparro Gonzáles que debe ser adminiculado a la comunicación expresa del demandante las cuales no rechazó, desconoció ni impugnó.
e) una letra de cambio suscrita por Freddy Omar Salcedo Olivares emitida en fecha 05 de mayo de 1998 a favor de Armando Augusto Chaparro González que debe ser adminiculado a la comunicación expresa del demandante las cuales no rechazó, desconoció ni impugnó.
f) dos comprobantes de depósitos bancarios con los números 4088409 y 4088965 efectuados por la codemandante Vilma Yahaira Burgos de Salcedo a la cuenta corriente N° 000-0-040081-2 de Armando Augusto Chaparro González en el Banco Occidente de fechas 5 y 6 de mayo de 1998 a favor de éste, los cuales no fueron rechazados, desconocidos ni impugnados.
De la suma de todos los pagos parciales se llega a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.6.587.913,00).
3-. Promueve el merito y valor probatorio de los siguientes instrumentos que corren insertos a los autos
a) comunicación contentiva del estado de cuenta de la deuda entre el demandante y el demandado fechada el día 19 de febrero de 1998 enviada al codemandado Freddy Omar Salcedo por el ingeniero Armando A. Chaparro G. quien de manera indubitable la suscribe y refrenda, donde expresamente reconoce que el saldo para el día 30 de Diciembre de 1997 es de cinco millones de bolívares, además que los intereses a la fecha 19 de febrero de 1998, ascienden a la suma de doscientos noventa y siete mil quinientos bolívares correspondiente a cincuenta y un (51) días en mora y calculados al cuarenta y dos por ciento (42%), que no fue rechazada, desconocida o impugnada
b) comunicación de fecha 6 de enero de 1999 en papel membreteado del desarrollo de Montaña PRADO ARRIBA y firmada por el director de la AGROPECUARIA ALTO PRADO C.A. ingeniero Armando Chaparro enviada a Freddy Salcedo, donde expresa que el día 5 de enero de 1999 produjo a favor de Freddy Salcedo nota de crédito por Bs. 395.000,00 por comisión de venta
c) comunicación de fecha 27 de diciembre de 1999, suscrita y firmada por el ingeniero Armando Chaparro enviada a Vilma Yahaira Salcedo de Burgos donde señala la remisión de los giros por Bs. 990.000,00 y Bs. 804.788,00
d) copia fotostática del documento de compra venta que es la única negociación establecida entre los demandados y el demandante y que fue soportada por el pagaré documento fundamental de la presente acción sin ser rechazada, desconocida ni impugnada
4-. Comunicación fechada el 17 de octubre de 1997 enviada al ciudadano Freddy Salcedo remitida por el ingeniero Armando Chaparro, firmada y con sello húmedo de la sociedad mercantil en la cual le participa el estado de cuenta de dicho pagaré hasta la fecha de 15 de octubre de 1997, que debe ser adminiculado con las pruebas anteriormente promovidas, donde se evidencia que la única negociación que existe entre el demandado principal y el demandante es la compra de un lote de terreno ubicado en Prado Arriba Desarrollo de Montaña.
5-. Memorando enviado por el ingeniero Armando Chaparro, quien lo suscribe y firma original por AGROPACA al demandado Freddy Salcedo donde le devuelve el giro 3/3 que fue cancelado con el arreglo efectuado según estado de cuenta al 19 de noviembre de 1997
6-. Derecho a preguntar y/o repreguntar los testigos que pudiere promover la parte demandante (f.50 al 56)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La apoderada actora presenta la promoción de pruebas en fecha 22 de enero de 2001, en la que promueve:
1-. Promueve mérito y valor jurídico de los autos.
2-. Promueve mérito y valor jurídico del libelo de la demanda.
3-. Mérito y valor jurídico del pagaré.
4-. Desconoce e impugna tanto de su contenido y firma de los instrumentos cambiarios (letras de cambio), N° 1/3 y 2/3, con fecha de emisión 01 de abril de 1997 y fecha de vencimiento la primera el 30 de mayo de 1997 y la segunda el 30 de julio de 1997 por no ser la firma de Armando Chaparro.
5-. Promueve el desconocimiento del instrumento cambiario N° 3/3 de fecha de emisión del 01 de abril de 1997 para ser cancelado el 30 de septiembre de 1997; y la N° 1/2 con fecha de emisión el 09 de septiembre de 1997 y fecha de vencimiento el 15 de septiembre de 1997 ya que dichos instrumentos no están firmados ni aceptadas por Armando Chaparro.
6-. Promueve merito y valor jurídico a las letras de cambio N° 2/2 de fecha de emisión 09 de septiembre de 1997 con fecha de vencimiento el 09 de noviembre de 1997 a favor de Armando Chaparro para ser cancelado por Freddy Salcedo; N° 1/2 de fecha de emisión el 03 de enero de 1998 y fecha de vencimiento el 03 de abril de 1998 emitida a favor de Armando Chaparro para ser cancelada por Freddy Salcedo; 1/1 de fecha de emisión 03 de enero de 1998, con fecha de vencimiento el 03 de abril de 1998 a favor de Armando Chaparro para ser cancelada por Vilma Aira Burgos de Salcedo; 1/1 de fecha de emisión el 05 de mayo de 1998 con fecha de vencimiento 04 de junio de 1998 a favor de Armando Chaparro para ser cancelada por Vilma de Salcedo, cuyas letras de cambio fueron opuestos al demandante por los codemandados, no tienen ninguna relación con el documento pagaré ya que las mismas tienen un valor entendido y por ninguna parte dice que fueron emitidos para cancelar el referido pagaré.
7-. Promueve el mérito y valor jurídico de los depósitos del banco de Occidente N°s 4088409 de fecha 05 de mayo de 1998 y 4088965 de fecha 06 de mayo de 1998 presentado por los demandados, como operaciones comerciales entre mi representado y la señora Yahaira Burgos, los cuales no guardan ninguna relación con la obligación derivada del documento pagaré objeto de la demanda, por lo que impugnó y desconoció tales depósitos, por ser una operación de una persona jurídica denominada Agropecuaria Alto Prado, totalmente distinta a Armando Chaparro, tal como consta de correspondencia de fecha 19 de febrero de 1998.
8-. Promueve el desconocimiento de los documentos presentados en la contestación de la demanda con membrete de Prado Arriba Desarrollo Campestre y firmada por Agropecuaria Alto Prado C.A. que dicha empresa es una persona Jurídica totalmente distinta a las obligaciones con Armando Chaparro, por lo que desconoció e impugnó los documentos de fecha 19 de febrero de 1998 firmado por Agropecuaria Alto Prado C.A. y documento de fecha 19 de febrero de 1998 dirigida a Freddy Salcedo por Agropecuaria Alto Prado empresa esta que no tiene ninguna relación con el documento pagaré. Igualmente impugnó y desconoció el documento de fecha 06 de enero de 1999 por cuanto la Agropecuaria Alto Prado es una persona jurídica y no es la misma persona de Armando Chaparro. Igualmente impugnó y desconoció el documento de fecha 27 de diciembre de 1999 por cuanto dicho documento no tiene ninguna relación con el documento pagaré que fue firmado por Freddy Salcedo, ya que este documento se refiere a los giros que le firmo Yahaira Burgos de Salcedo al demandante por un préstamo de dinero y fueron garantizados en letras de cambio valen por si mismas
9-. Promueve mérito y valor jurídico del documento de venta que le hizo la empresa Agropecuaria Alto Prado C.A., donde consta que la venta que le hizo Agropecuaria Alto Prado C.A. a Freddy Omar Salcedo Olivares y a Vilma Yahaira Burgos de Salcedo, fue una venta de contado por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES. (Bs.5.000.000,00). (f.60 al 64)
El Tribunal ordena agregar los escritos de promoción de todas las partes en fecha 24 de enero de 2001 (f.59 y 65)
Por escrito de fecha 09 de diciembre de 2002 la apoderada de los demandados se opone a las pruebas promovidas por la parte actora. (f.66 al 69)
Por auto de fecha 01 de febrero de 2001 el Tribunal admite las pruebas de la parte actora (f.70)
El Tribunal por auto de fecha 01 de febrero de 2001, admite las pruebas de los codemandados (f.71)
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte actora mediante escrito presenta informes en fecha 26 de abril de 2001 (f.73 al 98)
INFORMES PRESENTADOS POR LOS CODEMANDADOS
La apoderada de los demandados presento escrito de informes en fecha 26 de abril de 2001 (f.99 al 103)
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DEL DEMANDANTE
La apoderada de los codemandados en fecha 09 de mayo de 2001 presento observaciones al informe del demandante. (f.104 al 111)
MOTIVACION DE LA DECISION
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1-. A los folios 4 y 5, corre documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 43 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado tal instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene el mismo como fidedigno, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que el pagaré, documento fundamental de la acción, promovido en tiempo útil el mismo fue emitido por la entrega de bolívares a favor de Freddy Omar Salcedo Olivares para ser pagado sin aviso y sin protesto al ciudadano Armando Augusto Chaparro González en un lapso de dos años y que devengarían intereses al uno por ciento (1%) mensual.
2-. A los folios 10 al 13 corre copia fotostática simple del documento de venta del lote de terreno identificado con el N° 1 del desarrollo de Montaña Prado Arriba a los ciudadanos Freddy O. Salcedo O. y Vilma Y. Burgos de Salcedo por la Empresa Agropecuaria Alto Prado C.A. representada por los ciudadanos Armando A. Chaparro González y Rosalía Porras de Chaparro el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la existencia y validez de la mencionada venta, pero se desecha por cuanto no aporta nada al presente proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1-. La apoderada en su escrito de promoción de pruebas en el numeral 2 hace valer nueve (9) instrumentos cambiarios y dos (2) depósitos bancarios anexados con el escrito de contestación de la demanda; a los folios 35 al 43 corren las respectivas letras de cambio y a los folios 44 y 45 corren los depósitos bancarios mencionados.
a) A los folios 37 y 38 corren letras de cambio anexadas por los codemandados en su escrito de contestación de la demanda las cuales fueron desconocidas por la parte actora en la promoción de las pruebas en el numera 4 de su escrito por no ser suya la firma, estas se valoran de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio; y a los folios 39 y 35 corren letras de cambio anexadas por los codemandados en su escrito de contestación de la demanda las cuales fueron desconocidas por la parte actora en la promoción de las pruebas en el numeral 5 del mencionado escrito ya que las mismas no fueron aceptadas por el librador, y las mismas no pueden ser valoradas por que no llenan los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.
Observa este Tribunal que si bien es cierto que las mencionadas letras de cambio no fueron desconocidas en tiempo hábil, también resulta evidente de los mismos instrumentos cambiarios que en ningún lado, ni de forma alguna expresan causa o motivo que lleve a esta Operadora de Justicia a una convicción legal para considerarlas que tienen una relación con el documento fundamental de la acción y en consecuencia se desechan.
b) A los folios 36, 40, 42 y 43 corren letras de cambio anexadas por los codemandados en su escrito de contestación de la demanda las cuales fueron desconocidas por la parte actora en la promoción de las pruebas en el numeral 6 de su escrito, por no ser causadas y tener valor entendido y no tienen ninguna relación con el documento fundamental de la demanda, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio; y a los folios 44 y 45 corren depósitos bancarios del Banco de Occidente anexados por los codemandados en su escrito de contestación de la demanda las cuales fueron desconocidos por la parte actora en la promoción de las pruebas en el numeral 7 del mencionado escrito por ser estos depósitos producto de otras negociaciones y en consecuencia no tienen relación con el pagaré.
Observa este Tribunal que si bien es cierto que las mencionadas letras de cambio y depósitos bancarios no fueron desconocidos en tiempo hábil, también resulta evidente de los mismos que en ningún lado, ni de forma alguna expresan causa o motivo que lleve a esta Operadora de Justicia a una convicción legal para considerarlas que tienen una relación con el documento fundamental de la acción.
En virtud de lo anterior, observa el Tribunal que si bien, los instrumentos cambiarios y los depósitos en cuestión fueron presentados en original, de ninguno de ello se desprende evidencia que haga necesario relacionarlos con el pagaré documento fundamental de la presente causa, razón por la cual este Tribunal los desecha.
2-. La apoderada de los codemandados, hace valer comunicaciones de fechas 19 de febrero de 1998, 06 de enero de 1999, 27 de diciembre de 1999, 17 de octubre de 1997 y memorando de con estado de cuenta hasta el 19 de noviembre de 1997, que fueron desconocidas por el actor en su escrito de promoción de pruebas en su numeral 8; comunicaciones enviadas a Freddy Salcedo y Yahaira de Salcedo que corren a los folios 47, 48, 49, 57 y 58, de las cuales se desprende informaciones enviadas a los demandados sobre estados de cuenta, pero en cuatro de ellas no se menciona el motivo o causa de tal deuda que genera esa información, solo en una de ellas se especifica que el estado de cuenta enviado es en referencia al pagaré con vigencia desde el 15 de abril de 1997 el cual no es el mismo pagaré de autos por las razones siguientes: a) el pagaré documento fundamental de la presente causa es de fecha 18 de abril de 1997 y no 15 de abril de 1997; y b) el pagaré del proceso en análisis es a favor de Armando Chaparro y no de Agropecuaria Alto Prado C.A. que es la que envía la comunicación que presenta sello húmedo.
Observa este Tribunal que los mencionados estados de cuenta son emitidos por Agropecuaria Alto Prado, quien no es parte en el presente proceso, también resulta evidente de los mismos que en ningún lado, ni de forma alguna expresan causa o motivo que lleve a esta Operadora de Justicia a una convicción legal para considerarlos que tienen una relación con el documento fundamental de la acción. Razón por la cual este Tribunal por no encontrarlas relacionadas con el pagaré documento fundamental de la presente acción, las desecha.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir al fondo del presente juicio vistas, revisadas y analizadas las actas procesales observa:
1-. El demandante expone que dio en calidad de préstamo la cantidad de seis millones de bolívares respaldada por un pagaré debidamente autenticado al ciudadano Freddy Omar Salcedo Olivares, aceptado por su cónyuge y garantizada con fianza constituida por Adolfo Burgos Roa, el cual devengaría intereses al uno por ciento (1%) mensual y pagaderos en un lapso de dos (2) años, y solicita la cancelación total de la cantidad dada en préstamo según el pagaré, cancelación de los intereses convencionales ya causados y los que se devenguen hasta la total cancelación y las costas y costos del proceso.
2-. Por su parte los demandados rechazan, niegan y contradicen lo expuesto en la demanda y niegan que adeuden cantidad alguna. Señalan que la obligación contenida en el pagaré fue cancelada totalmente en el lapso de los dos (2) años establecidos para ello y alegan los pagos parciales a través de letras de cambio y depósitos bancarios.
3-. Considera necesario el Tribunal en razón de la excepción de pago revisar los instrumentos promovidos como defensa los cuales son letras de cambio y depósitos bancarios y a este respecto la doctrina venezolana hace un análisis para indicar lo que debe entenderse por letra de cambio.
La letra de cambio puede definirse según el doctrinario Bonelli “como un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa de pago de una suma de dinero y que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores”.(Oscar Pierre Tapia, Letra de Cambio en el Derecho venezolano, pag, 25). Y según Emilio Calvo Baca en su comentario al Código de Comercio la define: “la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar en la época y lugar indicados en el texto”.
Y según la doctrina del máximo Tribunal, consistente y uniformemente establecida a lo largo de varias décadas, sostiene que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados por la Ley para su validez, en virtud de esto es pacifica la doctrina y el máximo Tribunal al considerar que las letras de cambio son autónomas y valen por si mismas y no son causadas.
En el presente caso se exige el cumplimiento de una obligación respaldada por un pagaré con pleno valor y eficacia jurídica como se desprende de la valoración del mismo, y la parte demandada alega la excepción de pago con fundamento de una serie de letras de cambio, de lo trascrito anteriormente se desprende que las letras de cambio son títulos de crédito a la orden de determinada persona y que en el caso bajo estudio si bien las letras presentadas por los codemandados con el fin de hacerlas valer como excepción de pago y que las mismas están a favor del demandante de autos, las cuales fueron desechadas, cabe resaltar que las mismas no coinciden en fecha con la obligación de autos ya que el pagaré fue suscrito el 18 de abril de 1997 y las letras de cambio son de las siguiente fechas tres (3) de ellas el 01 de abril de 1997, dos (2) el 09 de septiembre de 1997, dos (2) el 03 de enero de 1998, una (1) el 03 de enero de 1998 y una (1) que es la última el 05 de mayo de 1998, además en el texto de las mismas se desprende que no son causadas, es decir, no especifican el motivo de la obligación, mal podría este Tribunal relacionar tales letras con el pagaré de autos. Y así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En consecuencia, del análisis hecho al contenido del pagaré y revisadas las únicas pruebas presentadas por los codemandados, quien Juzga declara que no fue demostrado el pago total ni parcial de la obligación que se esta solicitando su cumplimiento; y que efectivamente fue convenido por las partes la cancelación de intereses convencionales a razón del uno por ciento (1%) mensual, así como lo establece el texto del pagaré que dice “La suma dada en préstamo devengará intereses pagaderos por mes vencido, calculados a la tasa del 1% mensual.” , por lo que no habiendo probado la parte demandada nada que le favorezca, se hace procedente la acción intentada por COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento de Intimación, intentado por Armando Augusto Chaparro González contra los ciudadanos Freddy Omar Salcedo Olivares, Vilma Yahaira Burgos de Salcedo y Adolfo Burgos Roa. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación incoada por ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GONZALEZ contra los ciudadanos FREDDY OMAR SALCEDO OLIVARES, VILMA YAHAIRA BURGOS DE SALCEDO Y ADOLFO BURGOS ROA.
SEGUNDO: se condena a los codemandados a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6000.000,00) por concepto de capital, del préstamo respaldado por el pagaré debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, el fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 43 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
TERCERO: se condena a los codemandados a cancelar los intereses convencionales a razón del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de autenticación del pagaré, hasta la fecha de la efectiva cancelación, que hasta el 19 de mayo del año en curso alcanza la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.5.820.000,00). Que de la operación realizada se desprende que dicho porcentaje equivale a dos mil bolívares diarios (Bs.2.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco.
GLADYS CAÑAS SERRANO
Juez Provisional
Laura M. Guerrero
Secretaria Accidental
GCS/mzp
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
GCS/mzp
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