REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL CINCO

195° y 146°

DEMANDANTE: MARIA GRACIELA NIÑO MANJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.777.458, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431.


DEMANDADO: RAFAEL FASQUIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.914.762, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

TERCERO OPOSITOR: SAMUEL JOSE CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.547.328.

APODERADO JUDICIAL
DEL TERCERO OPOSITOR: ANTONIO DEL VECCHEIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.025.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Oposición a la Medida de Secuestro Art. 546 C. P. C.).

EXPEDIENTE N°: 15.299

Síntesis de la controversia

Se inicia la presente incidencia, en virtud de la oposición que hiciere el ciudadano SAMUEL JOSE CASTILLO MEDINA, a la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, sobre un lote de terreno ejido perteneciente a la Municipalidad de Barinas, Estado Barinas y ubicado en la Avenida San Luis N° 13-102, entre calles Mérida y Nicolás Briceño, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y cuyos linderos y medidas generales son; Norte: Casa o solar que son o fueron de Ramón Salas, mide 42 metros, Sur: Con casas o solares que son o fueron de los ciudadanos José Romero, José Alizo y Zoila MENA respectivamente, en igual medida que el anterior, Este: Casa o solar que son o fueron de Margarita Serrano y Carmen Gómez, mide 23 metros y Oeste: Con la Avenida San Luis de la Ciudad de Barinas, mide 23 metros.
Alegó el tercero opositor que es un poseedor precario con ocasión de un contrato de arrendamiento celebrado por vía privada, con el ciudadano RAFAEL FASQUIAS, desde el día 20 de abril de 1999, sobre el inmueble antes identificado; que la relación arrendaticia continua actualmente mediante un contrato autenticado en fecha 15 de diciembre de 2004; que en dicho inmueble, funciona un local comercial adjunto el taller de servicios de mecánica y refrigeración del cual es propietario; que igualmente, el inmueble es habitado por José Fasquias, quien efectúa labores de trabajo relacionados con el objeto social de la empresa; que tuvo conocimiento de la medida decretada por este Juzgado y aduce que de ser ejecutada dicha medida, se le causaría un grave perjuicio contra el derecho de poseedor precario, vulnerando los mismos e incluso el derecho consagrado en el Artículo 87 de la Constitución Nacional, referente al derecho del trabajo.
Que por tal razón hace formal oposición a la medida de Secuestro, de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; por último solicitó la suspensión de la ejecución de la medida decretada.
En fecha 16 de diciembre de 2004, día fijado para la práctica de la medida, el Juzgado comisionado no practicó la desposesión, en virtud de que el ciudadano SAMUEL JOSE CASTILLO medina presentó escrito de oposición a la ejecución de la medida de secuestro, siendo este un tercero en su condición de poseedor precario de dicho inmueble.
A los folios 37 al 46 corre inserto, escrito de pruebas a la incidencia presentado por el tercero opositor SAMUEL JOSE CASTILLO MEDINA, en él promueve; el valor probatorio de la oposición efectuada en el acto de ejecución de la medida; el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas; mérito favorable de copia certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y el valor probatorio de la patente N° 9836, expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Táchira. En fecha 27 de enero de 2005, se admitieron las pruebas promovidas.
A los folios 48 al 67 corre inserto, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual solicita se declare sin lugar la oposición formulada por el tercero opositor, por las razones que expuso; y al folio 68 el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, SOLICITÓ SE OFICIE A LA Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de se abstenga de tramitar alguna solicitud que verse sobre la venta o arrendamiento del inmueble ya identificado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de marzo de 2005.

Consideraciones para decidir.

Planteada como quedó la incidencia se pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
El tercero opositor fundamentó su escrito de oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

De la norma citada se desprende que el tercero que sea tenedor legítimo de la cosa, puede hacer oposición a la medida de embargo.
Ahora bien, en la causa bajo estudio, no estamos frente a una medida de embargo, sino frente a una medida de secuestro; por lo que mal puede el tercero poseedor fundamentar su oposición a la medida de secuestro en la norma citada; pues esta es procedente sólo en caso de medidas de embargo. Asimismo se observa, que el tercero opositor invocó la procedencia de la oposición con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, jurisprudencia esta que anexó, la cual fue objeto de análisis por este servidor, concluyendo que el opositor interpreto erradamente la jurisprudencia que citó, pues la misma hace referencia a la oposición que hace quien es parte con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se corresponde con la causa que nos ocupa, pues aquí quien hizo oposición es un tercero poseedor precario; por tanto no es aplicable dicha jurisprudencia.
Observa este Juzgador, que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, dejó claro que la vía idónea para oponerse a una medida de secuestro que afecte a quien no es parte en un litigio es la tercería.
Criterio jurisprudencial que comparte quien aquí suscribe, pues el tercero que tenga derechos sobre la cosa, por ser poseedor precario debe interponer demanda de tercería con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.(resaltado propio)

La norma parcialmente citada contempla que los terceros pueden intervenir en una causa que les es ajena, cuando estén en presencia de alguno de los supuestos previstos en el ordinal 1°, el cual, es aplicable al caso que nos ocupa; pues el tercero que alega ser poseedor precario, tendría DERECHOS POSESORIOS SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO; En tal virtud, no queda la menor duda que la vía de la tercería es la idónea para hacer oposición a la medida de secuestro aquí decretado y no la escogida por el ciudadano SAMUEL JOSE CASTILLO MEDINA.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada, y así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. EL SECRETARIO. (fdo) ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL). EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL LAS CUALES CURSAN EN (CUADERNO DE MEDIDAS) DEL EXPEDIENTE CIVIL Nº 15299, EN EL CUAL MARIA GRACIELA NIÑO MANJARES, DEMANDA A RAFAEL FASQUIAS, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL CINCO.

EL SECRETARIO


Abg. GUILLERMO A. SANCHEZ M.