REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de marzo de 1994, bajo el N° 46 del Tomo 13-A y de este domicilio.
Apoderado Judicial
de la parte demandante: Abg. JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.622.960 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 03 de enero de 1996, bajo el N° 01 del Tomo primero, folios 2 al 10 del Protocolo Primero, domiciliada en Santa Ana. En la persona de su Presidente ELIDE LOBO DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.025.129, hábil y domiciliada en Santa Ana.

Apoderado Judicial
de la parte demandada: Abg. MIRNA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.562.697 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.988.

Motivo: COBROD DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.

Expediente Nº: 15.454-2004





Síntesis de la controversia

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A.; en contra de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL, en la persona de su Presidente ELIDE LOBO DE BOADA por Cobro de Bolívares.
Alega el apoderado judicial en el escrito libelar, que la Asociación Civil PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL, se constituyó deudora de su representada por la cantidad de CIENTO VENTISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 126.700.782,31); mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 24 de agosto de 2001, bajo el N° 25, Tomo 113 de los libros respectivos. Que dicha suma se obligó a pagar la demandada, a la Sociedad Mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A., en esta ciudad de San Cristóbal, en tres cuotas con los siguientes montos y vencimientos: La primera cuota, por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.968.035,91) con vencimiento el día 15 de septiembre de 2001, sin intereses; La segunda cuota, por la suma SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.936.071,82) con vencimiento el día 15 de octubre de 2001, con intereses al 1% mensual; Y la tercera cuota, por la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.796.674,58) con vencimiento el día 15 de octubre de 2001, con intereses del 1% mensual.
Que para facilitar el cobro de la obligación, la Sociedad Mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A., libró tres letras de cambio, que fueron aceptadas pura y simple por la Asociación Civil PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en esta ciudad de San Cristóbal, a su debido vencimiento, emitidas el 24 de agosto de 2001.
Asimismo, se pactó en el documento que la falta de pago a su debido vencimiento de la primera cuota, sería causa suficiente para reputar la obligación vencida y exigible en su totalidad; también se pactó que si antes del 15 de octubre de 2001 la Asociación Civil PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL, llegara a recibir del FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) el pago de la Valuaciones de Inflación de Urbanismo no cobradas por la cantidad de Bs. 12.796.674,58, automáticamente quedaría sin efecto la tercera y última cuota aceptada por la demandada.
Que las obligaciones son líquidas y exigibles, toda vez que los respectivos plazos para el pago de las obligaciones, se cumplieron sin que la deudora hubiera realizado en su totalidad los pagos convenidos; asimismo la Sociedad Mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A., no recibió del FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) el pago de la Valuaciones de Inflación de Urbanismo no cobradas por la cantidad de Bs. 12.796.674,58, por lo que la demandada está obligada a pagar a su poderdante la tercera y última cuota, aceptada por la misma.
Que por tal razón, fundamentándose en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda a la Asociación Civil PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL, para que convenga a pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos: la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.818.035,91) por concepto de saldo de capital pendiente por pagar de la primera cuota; la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.936.071,82) por concepto de capital de la segunda cuota; y la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.796.674,58) por concepto del capital de la tercera cuota; asimismo la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.942.932,44) por concepto de intereses de mora de la primera cuota; la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VENTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.296.228,75) por concepto de intereses convencionales sobre la segunda cuota, así como la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.284.041,85) por concepto de intereses de mora adeudados sobre la misma cuota; y la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 218.439,24) por concepto de intereses convencionales sobre la tercera cuota, así como la suma de DOS MILLONES SETENTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.070.095,04) por concepto de intereses de mora sobre la misma cuota.
Igualmente, solicitó la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.578.881,68) por concepto de diferencia de corrección monetaria sobre capital adeudado a que se contraen las cuotas Nos 1 y 2; la suma UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.093.625,18) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial; y por último, los intereses de mora sobre la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 109.362.518,63).
Finalmente, solicitó el Embargo Ejecutivo de un bien inmueble propiedad de la parte demandada; y estimó la demanda en la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES TREINTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 140.035.025,54).
Una vez admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero del 2003, se ordenó la citación de la ciudadana ELIDE LOBO DE BOADA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL (F. 38).
A fin de practicar la citación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial; quien remitió la comisión debidamente cumplida en fecha 14 de abril de 2003.
A los folios 49 al 62 corre inserto escrito de reforma de la demanda consignado por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, en el cual señala entre otras cosas, que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: la suma de DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.063.646,64) por concepto de intereses de mora de la primera cuota; la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VENTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.296.228,75) por concepto de intereses convencionales sobre la segunda cuota, así como la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.364.476,98) por concepto de intereses de mora adeudados sobre la misma cuota; y la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 218.439,24) por concepto de intereses convencionales sobre la tercera cuota, así como la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.589.207,03) por concepto de intereses de mora sobre la misma cuota.
Igualmente, la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.686.069,48) por concepto de diferencia de corrección monetaria sobre capital adeudado a que se contraen las cuotas Nos 2 y 3; la suma UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.120.827,81) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial; y por último, los intereses de mora sobre la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 112.082.781,00).
Estimó la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 154.889.678,24).
Por auto de fecha 05 de julio de 2003, se admitió el escrito de reforma y se ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República (F.63 y 64).
Mediante diligencia inserta al folio 66, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, apeló del auto inserto a los folio 63 y 64; dicha apelación se oyó en un solo efecto por auto de fecha 07 de julio de 2003.
En fecha 16 de junio de 2003, la abogada MIRNA HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa; a los folios 70 al 97 corre inserto escrito contentivo de contestación a la demanda, en el cual la parte demandada negó y rechazó la demanda y su reforma en todas y cada una de sus partes.
Asimismo aduce, que la primera letra tenía la cualidad de dar por vencida la totalidad de la obligación en caso de no ser cancelada a su vencimiento, y que la misma fue pagada en su totalidad por abonos aceptados por la actora; por lo que la obligación no estaba vencida, ni era exigible en su totalidad. Que las dos últimas cuotas estaban sujetas a una condición, lo cual hace que la obligación no sea liquida, ni exigible.
Alegó, que el documento que sirve de fundamento a la pretensión, no llena los extremos previstos en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; que la indexación no se puede demandar como lo hizo la actora, sino que debe ser solicitada en la demanda; y es el Juez quien la acuerda o la niega.
Se refiere a la improcedencia de la vía ejecutiva, por cuanto la obligación no es una cantidad que se encuentra líquida y exigible, además de estar sujeta a una condición; y aunado a ello, que el convenio que firmaron las partes, lo que evidencia es la existencia de un contrato de obra; por lo que la vía idónea, era la señalada en el Artículo 1.167 del Código Civil.
Rechazó todos los conceptos descritos en el libelo, alegando que lo único adeudado a la Sociedad Mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., es la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.273.441,27).
En la oportunidad prevista para promover pruebas en la causa, la abogada MIRNA HERNÁNDEZ presentó escrito de pruebas constante de 03 folios útiles y 31 anexos (F.98 al 131); en él, promovió el valor y mérito jurídico de las actas que componen el expediente; como documentales, promovió recibos de pago realizados por su mandante a la Constructora PROFELCA C.A., los cuales consignó en copia simple; valor del documento contentivo de la Relación de Comisión Flat y Fondo de Garantía Reintegrados a la Empresa PROFELCA C.A.; promovió el valor del acta de obra N° 015 de fecha 13-09-00, así como la exhibición de la misma, por encontrarse en poder de la parte demandada; igualmente promovió la testimonial de la ciudadana Ana Sánchez; y por último el valor y mérito del convenio firmado entre la Sociedad Mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A., y la Asociación Civil PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL; por auto de fecha 25 de agosto de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 136 al 139, corre declaración testimonial de la ciudadana Ana Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.326.760, quién manifestó en su declaración lo siguiente; que es de profesión Administradora y es la Directora de la Oficina Intermediaria de Vivienda Suvivienda C.A. (O.I.V); que conoce a los miembros directivos de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL; que Suvivienda tiene relaciones comerciales con la Asociación Civil PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL, las cuales consisten en Gerenciar el Proyecto de 112 viviendas financiadas por FONDUR, con la empresa de PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A.; que entre las funciones mas importantes de la Gerencia, es verificar y revisar que cada una de las partidas sean ejecutadas, tal como quedó aprobado en el presupuesto original entregado a FONDUR; que después de celebrado un convenio entre las partes, se realizó el acta de obra N° 015, que riela al folio 125, la cual reconoció la testigo; que tiene conocimiento de la solicitud que hizo PROFELCA del pago de determinadas partidas; que sabe y le consta que a la constructora PROFELCA le fueron pagadas por FONDUR, las valuaciones Nos 24 a la 30; por último señaló tener conocimiento de que la Constructora PROFELCA, demandó el pago de todas las partidas antes descritas.
A los folios 140 y 141 corre oficio procedente de la Procuraduría General de la República, en el cual solicita la expedición de copias certificadas.
En fecha 02 de octubre de 2003, el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO consignó escrito contentivo de pruebas promovidas (F. 145 al 147); en él, promovió el valor del documento fundamental de la demanda junto con las letras de cambio debidamente causadas, y autenticadas; y valor probatorio del documento de propiedad de la finca denominada “Los Velandia” (F. 145 al 148).
Al folio 156 corre oficio proveniente de la Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Provivienda; a los folios 159 y 160 oficio de la Procuraduría General de la República, en el cual por encontrarse involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, y por cuanto la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades Tributarias, se ratificó la suspensión del referido proceso por el lapso de 90 días continuos; a los folios 163 al 170 corre inserto escrito contentivo de informes, presentado por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO.
En fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, anuló el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de febrero de 2003, que corre inserto al folio 38; y en fecha 20 de abril de 2004, el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO apeló de la sentencia interlocutoria antes descrita. Dicha apelación se oye en ambos efectos, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 30 de abril de 2004, es recibido el expediente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial; a los folios 189 al 251 corre actuaciones suscritas ante el Juzgado Superior ya mencionado. En fecha 28 de junio de 2004, se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora y se revocó la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 12 de abril de 2004; asimismo se acordó que se continuare la causa en el estado en que se encontraba para la fecha de la decisión revocada.
Al folio 267 corre inserta acta de inhibición suscrita por la abogada GLADYS CAÑAS SERRANO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2004, se recibió por ante este Juzgado, previa distribución, el presente expediente constante de un cuaderno principal y un cuaderno de mediadas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, se fijó oportunidad para el acto conciliatorio; dicho acto se declaro desierto, por cuanto la parte demandante no compareció al mismo; al folio 276, se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa (F. 278).
Al folio 279, se declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto ninguna de las partes, compareció al mismo; y por auto de fecha 24 de noviembre de 2002, se fijó nueva oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes; dicho acto, también se declaró desierto, por cuanto no se hizo presente la parte demandada.
Por último, al folio 282, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO solicitó al Juez, proceda a dictar sentencia definitiva.

Consideraciones para decidir

En la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, rechazó, negó y contradijo la demanda y su reforma en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, en que la actora fundamentó la presente acción de cobro de bolívares; asimismo invocó como defensa, que la primera letra de cambio tenía la cualidad de dar por vencida la totalidad de la obligación, pero que la misma fue pagada en su totalidad por abonos aceptados por la actora, por lo que la obligación no estaba vencida ni exigible en su totalidad. Que las dos últimas cuotas estaban sujetas a una condición, tal como lo confesó la parte actora; lo cual a su decir, hace que la obligación no sea liquida ni exigible, por lo que era improcedente la vía ejecutiva; y aunado a ello, invocó el convenio que firmaron las partes y que modificó el contrato de obra celebrado entre ellos, lo que a su decir, evidencia la existencia de un contrato de obra, por lo que la vía idónea era la señalada en el Artículo 1.167 del Código Civil.
Finalmente señala, que su representada no adeuda la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 154.889.678,24), que indicó la parte actora; dado que ésta, recibió del ente fiduciario PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por ordenes de FONDUR, Fondo de Desarrollo Urbano, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 578.826.273,37), y que además, recibió en forma directa de la Asociación, la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 126.173.021,54), que asimismo, hubo un descuento en la ejecución de la obra referente a la partida que citó, por la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.637.841,56); y que dado que la suma total era de SETECIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 730.9000.577,74), solo adeudaba la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.273.441,27).
Planteada como quedó la controversia, quien aquí suscribe pasa a resolver la presente causa, la cual se circunscribe a determinar si el sujeto pasivo pagó los montos correspondientes a las tres letras de cambio que hacen referencia en el documento fundamental de la acción.
Con relación al alegato de la improcedencia de la vía ejecutiva, no entrará a conocer quien aquí decide, dado que ya hubo pronunciamiento al respecto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según sentencia que corre agregada del folio 252 al 262 de la presente causa; en la que señaló “.... en la presente causa sí se cumplió con los requisitos que al efecto establece el artículo 630 del C.P.C. en cuanto a que la cantidad sí puede obtenerse a través y/o por intermedio de la consabida operación aritmética, aunado al hecho de que de mantenerse la sustentación en la que se basó la recurrida, implicaría contravenir el criterio que en el particular maneja el máximo Tribunal del país en su Sala de Casación Civil.
Visto la conclusión anterior, se impone para este sentenciador la obligación de revocar la sentencia que anuló el auto de admisión del presente procedimiento, toda vez que en el documento contentivo de la obligación se mencionan cantidades líquidas determinadas o determinables y porque la parte demandante, tanto en el escrito del libelo de demanda como en su posterior reforma, precisó las sumas que reclamaba a través de la correspondiente operación o cálculo aritmético. Así se decide. ”
Ahora bien, nos queda por determinar si efectivamente el sujeto pasivo logró demostrar en el lapso probatorio, que el monto de la primera letra de cambio había sido pagada en su totalidad en la oportunidad establecida, que la segunda y tercera letra de cambio no eran de plazo vencido y si el saldo deudor era el que indicó.
En la etapa probatorio el sujeto pasivo promovió el valor y mérito jurídico de las actas que componen el expediente, como documentales; recibos de pago realizados por su mandante a la Constructora PROFELCA C.A., los cuales consignó en copia simple; valor del documento contentivo de la Relación de Comisión Flat y Fondo de Garantía Reintegrados a la Empresa PROFELCA C.A.; promovió el valor del acta de obra N° 015 de fecha 13-09-00, así como la exhibición de la misma por encontrarse en poder de la parte demandada; igualmente promovió la testimonial de la ciudadana Ana Sánchez; y por último el valor y mérito del convenio firmado entre la Sociedad Mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A., y la Asociación Civil PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL.

Valoración probatoria
En cuanto a las documentales promovidas, observa este juzgador que los recibos de pago invocados por la parte demandada, fueron consignados en copia simple y corren agregados del folio 101 al 126 ambos inclusive, por lo que se pasa a valorarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tener es el siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:
• Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
• Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
• Que no sean impugnados por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
• Que sean legibles.
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado observa este juzgador, que la doctrina de la Sala de Casación Civil, con respecto a este punto ha expuesto: “ que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados ...” (Sentencia del 22-10-98. ponente: Conjuez Dra. Magali Perretti de Parada. Exp. N° 94-680).
En el caso bajo estudio, si bien es cierto que el demandado no objetó ni desconoció las copias fotostáticas de los recibos de pago que se acompañó con el escrito de promoción de pruebas, no es menos cierto que quien aquí decide, como director del proceso, estoy plenamente facultado para pronunciarme sobre el valor probatorio de tales fotocopias, en atención al contenido de la norma supra citada y del criterio jurisprudencial antes referido. En tal virtud, por ser los recibos consignados copia simple de documentos privados no reconocidos, ni autenticados; y algunos de los mismos no son legibles, carecen de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Respecto al documento contentivo de la Relación de Comisión Flat y Fondo de Garantía Reintegrados a la Empresa PROFELCA C.A., la cual promovieron como informes, observa este juzgador que consta en las actas procesales al folio 156, comunicación procedente de PROVIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. de fecha 13 de octubre de 2003, en la que informan que el 17 de julio de 2003, siguiendo instrucciones de la Asociación Civil Pro-vivienda Dr. Jorge Darío Patiño Gil, según comunicación de fecha 05 de junio de 2003, le fue abonado en la cuenta N° 22-019-001014, a nombre de PROFELCA, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 774.144,27), por concepto de cancelación flat y fondo de garantía, retenidos en pago de valuaciones de inflación N° 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. información ésta a la que se le da pleno valor probatorio, pero que nada aportan a este juzgador para aclarar el punto debatido, dado que dicho pago se refiere a unas valuaciones que no son objeto del presente litigio; pues lo aquí demandado es la falta de pago de tres letras de cambio.
Con relación a la prueba promovida del acta de obra N° 015, de fecha 13-09-00, la cual corre agregada en copia simple al folio 127, observa quien aquí decide, que el sujeto pasivo solicitó la intimación del Gerente de PROFELCA, para la exhibición de dicho documento, lo cual se acordó mediante auto inserto al folio 148, sin que conste en actas que la parte demandada hubiese impulsado dicha intimación; y menos aun, que se haya exhibido el documento, por lo que es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió con su carga procesal; en tal virtud, la prueba promovida queda desechada del proceso, pues no se dio estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, además que dicha acta, no sirve para demostrar pago alguno sobre las letras de cambio demandadas, y así se decide.
Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana Ana Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.326.760, la cual corre agregada en autos del folio 136 al 139, observa este juzgador que la testigo manifestó lo siguiente; que es de profesión Administradora y es la Directora de la Oficina Intermediaria de Vivienda Suvivienda C.A. (O.I.V); que conoce a los miembros directivos de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL; que Suviviendas tiene relaciones comerciales con la Asociación Civil PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL, las cuales consisten en Gerenciar el Proyecto de 112 viviendas financiadas por FONDUR, con la empresa de PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A.; que entre las funciones mas importantes de la Gerencia, es verificar y revisar que cada una de las partidas sean ejecutadas, tal como quedó aprobado en el presupuesto original entregado a FONDUR; que después de celebrado un convenio entre las partes, se celebró el acta de obra N° 015, que riela al folio 125, la cual reconoció la testigo; que tiene conocimiento de la solicitud que hizo PROFELCA del pago de determinadas partidas; que sabe y le consta que a la constructora PROFELCA le fueron pagadas por FONDUR, las valuaciones Nos 24 a la 30; por último señaló tener conocimiento de que la Constructora PROFELCA, demandó el pago de todas las partidas antes descritas. Prueba esta que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la testigo como representante de Suvivienda y la Asociación Civil Pro-vivienda Dr. Jorge Darío Patiño Gil, mantenía relaciones comerciales consistentes en gerenciar el proyecto de viviendas; que la testigo tenía conocimiento del desarrollo habitacional que realizaba la constructora PROFELCA, pero con relación a los pagos que dice tener conocimiento le fueron realizados a la constructora PROFELCA y con relación al conocimiento que dice tener del acta de obra N° 015, no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano, pues la obligación aquí demandada consta en documento autenticado suscrito por las partes y está respaldada por las tres letras de cambio a la que hacen referencia en dicho documento; por lo que mal puede pretender la parte demandada demostrar con la prueba testimonial lo contrario de la convención contenida en el documento fundamental de la demanda.
Con relación a la prueba promovida en el numeral sexto del escrito de promoción de pruebas, referida al convenio firmado entre las partes, el cual corre agregado en autos del folio 19 al folio 21, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la aquí demandada Asociación Civil Pro-vivienda Dr. Jorge Darío Patiño Gil, reconoció ser deudora de la hoy demandante SOCIEDAD MERCANTIL PROFESIONALES INVERSIONISTAS, PROFELCA; por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 126.700.782,31), que se obligó a pagar en tres cuotas por los montos y fechas allí señalados, para lo cual emitieron tres letras de cambio; asimismo, consta el % pactado por concepto de intereses convencionales y moratorios que generaría dicha deuda, y la consecuencia jurídica de no pagarse la primera letra en la oportunidad convenida; de igual manera se observa que indicaron cuales eran los conceptos que para ese momento abarcaban dicha deuda, así como las demás condiciones establecidas para el fiel cumplimiento de lo acordado. Ahora bien, con relación a los conceptos que dice la parte demandada desconocer, considera quien aquí suscribe que los gastos de cobranza y los intereses aquí demandados, se refieren a la obligación contenida en dicho documento, pero a partir de la fecha en que se hizo exigible; lo cual no guarda relación, con los intereses legales y gastos de cobranza que adeudaba la hoy demandada, con anterioridad al convenio suscrito y que son los montos a los que hace referencia y que están reflejados en el documento; por lo que está demostrado en actas, que la parte actora no está cobrando dos veces el mismo concepto; respecto a los otros conceptos estipulados en el documento antes citado, observa quien aquí decide, que los mismos fueron expresamente aceptados por la parte demandada cuando suscribió dicho documento, y se declaró deudora por la suma allí estipulada; por lo que mal puede pretender ahora desconocerlos, pues los contratos son ley entre las partes.
Valoradas como fueron las pruebas presentadas por la parte demandada, observa este juzgador que la Asociación Civil Pro-vivienda Dr. Jorge Darío Patiño Gil, no logró demostrar el pago de las sumas aquí demandadas; por lo que es forzoso concluir que con fundamento en la comunidad de la prueba, a través del documento promovido por la parte demandada y que sirvió como documento fundamental de la demanda, quedó probado la obligación de pago que asumió la Asociación Civil Pro-vivienda Dr. Jorge Darío Patiño Gil a favor de la Sociedad Mercantil Profesionales Inversionistas PROFELCA, por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 126.700.782,31), por lo que este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1356, 1363 y 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, encuentra plenamente probada la obligación aquí demandada; concluyendo que al actor, le asiste el derecho al cobro de las sumas peticionadas.
Ahora bien, por cuanto consta en el escrito de reforma de demanda que la parte actora reconoció que la demandada le había abonado la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 35.150.000,00) de la primera letra de cambio, es procedente el descuento de dicho abono, tal como lo hizo la parte actora; En tal virtud, la parte demandada sólo adeuda por concepto de capital de la primera letra de cambio la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.818.035,91), por concepto de capital de la segunda letra de cambio la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 75.936.071,82), y por concepto de capital de la tercera letra de cambio la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.796.674,58); y por concepto de intereses de mora de la primera letra de cambio adeuda la suma de DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.063.646,64), calculados al 1% mensual, desde el 24 de Agosto de 2001 hasta el 07 de mayo de 2003; por concepto de mora de la segunda letra de cambio debe la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.364.476,98), calculados al 1% mensual, desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 07 de mayo de 2003; y por concepto de intereses de mora de la tercera letra de cambio adeuda la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.589.207,03), calculados al 1% desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 07 de mayo de 2003; por concepto de intereses convencionales pactados sobre la segunda letra de cambio adeuda la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.296.228,75) y de intereses convencionales de la tercera letra de cambio, adeuda la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 218.439,24), calculados al 1% mensual desde el 24 de agosto de 2001 hasta el 15 de octubre de 2001.
Adicional a estas sumas, deberá pagar los intereses moratorios sobre el saldo de capital adeudado calculados al 1% mensual desde el 08 de mayo de 2003 hasta la fecha del día de hoy,;para lo cual, se acuerda realizar experticia complementaria del fallo. Asimismo, se acuerda la indexación monetaria sobre el saldo que por concepto de capital adeuda la demandada correspondiente a las letras de cambio segunda y tercera; es decir, a la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 88.732.746,40), indexación esta que debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, y de acuerdo con lo índices de precios al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Por las razones de hecho y de derecho antes citadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de marzo de 1994, bajo el N° 46 del Tomo 13-A y de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 03 de enero de 1996, bajo el N° 01 del Tomo primero, folios 2 al 10 del Protocolo Primero, domiciliada en Santa Ana. En la persona de su Presidente ELIDE LOBO DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.025.129, hábil y domiciliada en Santa Ana.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 03 de enero de 1996, bajo el N° 01 del Tomo primero, folios 2 al 10 del Protocolo Primero, domiciliada en Santa Ana, a pagarle a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de marzo de 1994, bajo el N° 46 del Tomo 13-A, las siguientes sumas de dinero:
1. Por concepto de capital del saldo de la primera letra de cambio, de la totalidad de la segunda y tercera letra de cambio la suma de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVSRES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 91.550.782,31)DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.818.035,91).
2. Por concepto de intereses de mora de la primera, segunda y tercera letra de cambio la suma de VEINTE MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.017.330,65).
3. Por concepto de intereses convencionales pactados sobre la segunda y tercera letra de cambio la suma de UN MILLON QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.514.667,99).
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el saldo de capital adeudado calculados al 1% mensual desde el 08 de mayo de 2003 hasta la fecha del día de hoy, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de acuerdo con lo índices de precios al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el saldo que por concepto de capital, adeuda la demandada correspondiente a las letras de cambio segunda y tercera; es decir, sobre la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 88.732.746,40), para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho de este Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) del día de hoy veinticuatro de mayo de dos mil cinco.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.-
El Juez Temporal, (fdo) Dr.JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal) El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N°15.454-2004, en que la SOCIEDAD MERCANTIL PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., representada por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, demandada a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL, por cobro de bolívares intimación. San Cristóbal, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco.

EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.

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