REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016615
ASUNTO : WP01-S-2004-016615


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: Dra. YURIMA VASQUEZ
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: El Orden Público

En el día de ayer Once (11) de Mayo del 2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y escuchada de viva voz de los precitados adolescentes en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 24/08/2004 siendo la 1:30 de la madrugada funcionarios policiales cuando se encontraban de recorrido por la avenida el Ejercito en Catia La Mar avistaron a un vehículo marca chevrolet el cual se desplazaba hacia la Páez siendo tripulado por seis (2) personas y les llamó la atención por la hora y estando a la altura de la estación de servicio Tacagua se le indicó al conductor que se estacionara y se les pidió a las personas que bajaran del vehículo, el conductor identificado como FRANK WILLIAN ANGRITA MARTINEZ trabajando como taxista quien se encontraba en compañía del ciudadano JORGE LUIS GARCIA GARCÍA, señalando que tres (3) ciudadanos y la muchacha le habían pedido una carrerita hasta el Barrio Aeropuerto, la comisión les hizo una revisión corporal a los hombres no incautándoles nada, pero cuando le indicaron a la muchacha que hiciera entrega del suéter de color gris que tenía entre sus manos la misma lo entregó y al revisarlo localizaron un (1) arma de fuego de fabricación casera denominada chopo elaborado con material sintético y metal de hierro forrado con cinta adhesiva de color beige y negra e informó que se la había entregado uno de los ciudadanos que luego quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente una policía revisó a la joven no incautándole ningún otro objeto la cual quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA y por otra parte de las actas de entrevistas tomadas al taxista y al amigo copiloto, entre otras cosas señalaron en forma contestes que en el momento en que la policía los manda a detener, uno de los sujetos dando sus características que venía en el asiento trasero derecho le hizo entrega de un objeto a la muchacha que venía sentada en el asiento delantero y ella lo envolvió en un suéter de color gris que ella tenía en sus manos, después de revisados todos, ella entregó el suéter y le consiguieron dentro un chopo forrado en teipe de color negro. De lo narrado el ciudadano Fiscal, calificó jurídicamente el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal para ambos jóvenes, no indicó figura alternativa distinta, y ofreció para las Pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, declaración de un (1) testigo presencial y el testimonio de los Expertos que realizaron la respectiva experticia al arma de fuego, solicitó se ratifique las medidas cautelares menos gravosas impuestas a los jóvenes, finalmente pidió como sanción el cumplimiento simultaneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años y un Servicio a la Comunidad por Seis (6) meses, sugiriendo para las Reglas 1) no portar ningún tipo de arma de fuego o blanca, 2) Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, debiendo presentar constancias de las mismas 3) Presentarse ante la persona que designe el Tribunal de Ejecución y 4) una más en especifico para la joven Gladmar Prohibición de salir después de las 9 de la noche. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decisora admitió totalmente la Acusación en contra de estos adolescentes prenombrados conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA por estar debidamente fundamentada, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos para ambos jóvenes, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes y necesarias para este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la experticia mecánica de un arma de fuego de fabricación casera similar a una pistola con su cargador, además del acta policial se desprende la forma de incautación de esta arma de fuego envuelta en un suéter perteneciente a la joven IDENTIDAD OMITIDA y que según versión de un testigo presencial se la había lanzado el joven IDENTIDAD OMITIDA, aunado a que estos adolescentes en forma voluntaria admitieron ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación de los precitados jóvenes en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de autores materiales.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que los adolescentes encausados manifestaron acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de Dos (2) años, además de un Servicio a la Comunidad por Seis (6) Meses, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido estos acusados el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO con el grado de participación de autores materiales, y considera esta decisora tomar en cuenta la edad de estos jóvenes para el momento de estos hechos DIECISETE (17) AÑOS, con una capacidad de entendimiento mucho mayor de distinguir lo que es bueno o malo, sin embargo considero que este delito en forma autónomo no conlleva por si sólo violencia contra personas o cosas, y por lo tanto no es un delito tan grave además que el arma no estaba en buen estado de funcionamiento y no fue usada por los jóvenes para amedrentar a nadie, además revisado el libro de Presentaciones estos acusados han cumplido a cabalidad con las mismas y a las convocatorias que le hacía este Despacho en todo momento, pues bien considera este Decidor bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente UN SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarlos penalmente responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia se les impone para ambos como sanción definitiva a cumplir: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente UN SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía en capítulo anterior.

Se le mantiene las mismas cautelares menos gravosas acordadas por este Juzgado en fecha 25/08/2004 hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime a los condenados del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA