REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000461
ASUNTO : WP01-S-2005-000461


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: Dra. YURIMA VASQUEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

El día de ayer Doce (12) de Mayo del 2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oídas las Acusaciones expuestas por el Fiscal del Ministerio Público una por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la otra por POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de las causas según los escritos de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: El primero de fecha 13/01/2005 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional estando de patrullaje por el Barrio Blanquita de Pérez Parroquia Caraballeda en la calle 12, observaron que un sujeto le daba algo que poseía a otro joven presumiendo que se trataba de droga, se le dio la voz de alto queriendo darse a la fuga y en eso el sujeto de franelilla blanca y bermudas beige saca un chopo de fabricación casera de la cintura detallada en el acta policial que además poseía un cartucho calibre 12 mm., el joven quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, sirviendo dos (2) ciudadanos como testigos de este procedimiento y además otro adulto LEOWILMAR VILLARROEL que al revisarlo se le incautó un frasquito con 55 trocitos de presunta droga. Y el segundo hecho de fecha 15/03/2005 siendo las 3:30 horas de la tarde, funcionarios policiales cuando efectuaban un recorrido por el Barrio 27 de Julio parte alta, calle 12 Parroquia Caraballeda avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial se tornó bastante nervioso tratando de evadirlos, procedieron a darle la voz de alto reteniéndole procedieron a su revisión corporal, incautándosele en forma oculta en sus partes íntimas un envase transparente con tapa contentivo de 38 envoltorios en papel aluminio cada uno contentivo de sustancia endurecida de color beige y la cantidad de 5 envoltorios en papel sintético contentivo cada no de restos de semilla vegetal de color verduzco y en su mano izquierda poseía la cantidad de 3.000,oo Bs. en billetes, se le pidió la colaboración a un testigo para este procedimiento, y el adolescente aprehendido quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio a la primera la calificación jurídica de Porte ilícito de Arma de Fuego prevista en el artículo 277 del Código Penal y para el segundo hecho Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 36 de la LOSEP, sin indicar figuras alternativas distintas, y ofreció una gran gama de Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como expertos y testigos de las requisas y referenciales, también solicitó se cambie la cautelar de Detención Preventiva Judicial por unas menos gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b),c), d) y e) y finalmente pidió como sanción única para ambas acusaciones el cumplimiento simultáneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, y sugirió entre las reglas 1) Prohibición de poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas 2) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 3) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias que acrediten tal situación, 4) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución y 5) Prohibición de acercarse a los testigos de estos procedimientos. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente ambas Acusaciones en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por estar debidamente fundadas, aceptando ambas calificaciones jurídicas dada a los hechos, solo cambiando la modalidad del PORTE por DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, toda vez que lo incautado fue un chopo (arma casera) que de forma persé jamás tendrá un porte legal de arma y por ende no puede caer entonces en la modalidad de porte ilícito de arma de fuego, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes para este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata por una parte del delito consumado de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la experticia mecánica del arma tipo chopo incautada, además de la declaración de los funcionarios actuantes y del testigo del procedimiento, así como también el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP, por haber resultado la incautación de 1 gramo con 750 miligramos de cocaína base y 3 gramos con 10 miligramos de marihuana según la experticia química y botánica realizada a la sustancia que poseía el joven acusado en una revisión efectuada en presencia de dos (2) testigos, aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en esos hechos, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en los ilícitos penales anteriormente acreditados con el grado de responsabilidad de autor.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de dos (2) años, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior los actos delictivos y el daño causado, esta decisora también toma en cuenta que el joven para el momento de los hechos tiene quince (15) años, ni siquiera cedulado, lo que evidencia que esa corta edad y sin una orientación debida en su familia este joven es propenso con más factibilidad a cometer este tipo de hechos ilícitos, del Informe Social se evidencia que el joven asume consumir droga, tiene hermanos detenido y drogadictos, refiere no llevarse bien con el concubino de su madre, la técnico recomienda evaluación psicológica, referir al adolescente a un centro de rehabilitación y reinserción a la educación formal y talleres de capacitación laboral, del Informe Psiquiátrico se diagnostica área cognoscitiva deficiente, inteligencia promedio bajo, juicio de realidad insuficiente y que consume cannabis. y por cuando para este tipo de sanciones la LOPNA no faculta al Juzgador para hacer rebajas por Admisión de Hechos, siendo que el joven cometió dos (2) delitos y tiene una gran problemática social, de lo cual necesita orientación y supervisión urgente, en consecuencia considera este Decidor bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOSS, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior y las recomendaciones de los informes, recomendó evaluación en la Unidad de Farmacodependencia Félix Rivas.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 277 del Código Penal y 36 de la LOSEP, correlativamente, y en consecuencia se le impone como sanciones definitivas a cumplir: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior y también lo recomendado por los Informes antes preseñalados.

Se le modificó la cautelar de Detención por unas Menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales b), c) y d), como quedó especificada en Acta respectiva, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO