REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000126
ASUNTO : WP01-D-2005-000126
AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL
Realizada en el día de hoy 14/05/2005 Audiencia de Imputación con Detenido, donde el Fiscal del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, No Cedulado, supuestamente de quince (15) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito precalificado de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la LSRHVA, en virtud de que la Fiscalía tiene la presunción de que pueda evadir el proceso, por cuanto el está involucrado en otros procesos, uno ante el 2do. de Control y otro ante este Tribunal en fechas anteriores, aunado a que no está ni siquiera presentado y la familia no está pendiente de él y es consumidor de drogas y aún cuando se intentó una medida de protección, esta no se ha materializado y el joven sigue deambulando en la calle cometiendo este tipo de irregularidades. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:
LOS HECHOS: en fecha 13/05/2005 siendo las 5:35 horas de la tarde funcionarios al cuerpo policía ciclística, cuando hacían labores de patrullaje por la calle N° 16 de la Urbanización la Atlántida, al lado de cerámica Litoral, se entrevistaron con dos (2) ciudadano uno testigo presencial LEON HUMBERTO y el ciudadano BOLIVAR JAUCH, quién le manifestó que momentos antes cuando se dirigía a su vehículo vio a un adolescente saliendo de su vehículo, por la ventanilla, con el reproductor y cuando lo quiso agarrar corrió era de contextura delgada, piel morena, de contextura delgada, quién vestía para el momento una franela de color azul y un short azul con gris, motivo por el cual los funcionarios en realizaron labores de búsqueda y avistaron a un ciudadano con dichas características dieron la voz de alto y el mismo emprendió huída al momento de revisarle corporalmente sólo entregó un objeto que llevaba en sus manos, siendo un radio reproductor de CD, marca Pionner, de color gris, con pantalla extraíble de color negro. El joven quiso declarar tal como quedó asentada en el acta respectiva.
Así las cosas, esta Decisora consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LSRHVA, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, por cuanto se desprende del Acta Policial que supuestamente a este joven siendo las 5:35 horas de la tarde lo intercepta la policía ciclística y entregó un radio reproductor marca Pioner, siendo señalado por la victima y un testigo presencial de ser el mismo que momentos antes lo vieron salir del vehículo propiedad de la víctima, quedando así materializado el hecho por el apoderamiento de una parte perteneciente a un vehículo automotor, y por ende con suficientes elementos incriminatorios en contra de este joven de estar presuntamente involucrado directamente en este hecho, y por otra parte esta Decisora considera que es procedente imponerle Detención Preventiva Judicial, basado en la presunción de evasión del proceso, en primer lugar por cuanto como Hecho Notorio revisado el Sistema Iuris efectivamente este joven referido tiene otra causa ante el Tribunal 2do. de Control y otra más por ante este mismo Despacho el año pasado por el delito de Hurto Simple donde se le impuso cautelares menos gravosas, además de haberse oficiado al Consejo de Protección para que le sea otorgada una Medida de Protección y se citó a la madre ante este Despacho para tratar la problemática social que tiene este joven, de lo cual no ha cumplido ninguna de ellas y aún cuando se le respete su derecho a Presunción de Inocencia, no es menos cierto que este joven para este momento no está cedulado, ni siquiera presentado, no sabe cuando nació además no está incorporado al Sistema Educacional, no lo acompaña ningún representante legal y ahora está supuestamente involucrado en este nuevo proceso, lo que hace presumir a esta decisora que evitará estar presente a los llamados de ambos Tribunales, pues es evidente entonces el riesgo de evasión para que esté presente a cualquier acto que se le convoque, y es por ello que considera ajustado a derecho dictar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, toda vez que es una medida cautelar hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla, que el delito sea de los graves previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto este señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esta norma, pero la Detención Preventiva por el 559 no tiene estos parámetros y tiene efectos distintos, es decir el Órgano Judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en específico está dada esa proporcionalidad como anteriormente se detalló. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la LSRHVA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
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