REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
p
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000121
ASUNTO : WP01-D-2005-000121

AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada en la tarde del día Viernes 13/05/2005 Audiencia de Imputación con Detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 12/09/1989 de quince (15) años de edad, solicitando a este Tribunal se le decrete Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA en virtud de estar presuntamente involucrado en un delito grave como es el HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO por motivos fútiles, previsto en el artículo 406 ordinal 1ro. del Código Penal, aunado a que el joven tiene pendiente cumplimiento de Sentencia por ante del Tribunal de Ejecución y en una de las reglas se le impuso la obligación de no portar ningún tipo de armas. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla, según acta policial de fecha 13 de mayo del 2005, donde funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Vargas, informan que mediante llamada radiofónica en fecha 12 de mayo del 2005 siendo aproximadamente las 8:40 de la noche indicándoles que se trasladaran al sector del callejón Los Hornitos de Pariata, ya que se efectuaba un intercambio de disparos entre bandas rivales, al llegar al lugar fueron informados por una testigo presencial del hecho, la ciudadana KAROLEIXIS VERA BELLO informando que un sujeto dando sus características físicas llamado IDENTIDAD OMITIDA portando arma de fuego le efectuó varios disparos a su primo de nombre DAVID TINEO VILLARROEL causándole herida en el brazo izquierdo quien había sido trasladado al Hospital Periférico de Pariata por un vecino, huyendo el sujeto velozmente. Se realizó la búsqueda del ciudadano señalado por la testigo cuando fue avistado por la comisión policial y al darle la voz de alto emprendió la carrera hacia la parte bajo del callejón Dividivi, siendo aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le trasladó hasta la sede de la Comisaría Central, donde se presentó la testigo, señalando al adolescente retenido como quien portando un arma de fuego le ocasionó las lesiones a su familiar y otra comisión se trasladó al Hospital obteniendo la información que a la víctima le diagnosticaron herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en brazo izquierdo quedando en observación médica. El joven quiso declarar como quedó asentado en el Acta.

Siendo así las cosas, esta instancia judicial escuchada la narrativa de los hechos y el pedimento fiscal, revisada el Acta Policial considera por una parte no aceptar la precalificación jurídica dada a los Hechos por la Fiscalía, en virtud de no haberse materializado el delito imputado de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en primer lugar por cuanto no hay una evidencia cierta de que efectivamente la victima sufriere un impacto por arma de fuego sólo el dicho de una testigo presencial recogida en las actas policiales, aunado a ello tampoco se evidencia que haya sido por motivos fútiles, al contrario el acta policial refiere que fue avisada la comisión de que en el sitio se estaba suscitando un intercambio de disparos ente bandas rivales, tampoco se recolectó arma de fuego alguna, ni ninguna otra evidencia de interés criminalístico en la revisión efectuada al aprehendido adolescente y con ello evidentemente no hay suficientes elementos en contra de este joven de presumir que esté involucrado en este hecho, salvo el señalamiento que le hace directamente una supuesta testigo presencial de haberlo observado con un arma de fuego dispararle a su primo, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la inmediata LIBERTAD PLENA a este joven por estar ausentes todos los requisitos exigidos en el artículos 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA. Por otra parte, siendo que restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de algún hecho punible e indagar sobre el autor o participes del hecho acaecido, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA y devolver todas estas actuaciones a la Fiscalía a los fines de que culmine esta investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar ausente todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, y por cuanto restan diligencias de investigación se acuerda proseguir bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA