REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000122
ASUNTO : WP01-D-2005-000122

AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada en la tarde del día Viernes 13/05/2005 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público presentó al adolescente detenido IDENTIDAD OMITIDA, nacido en la Guaira el 14/09/1989 de quince (15) años de edad, solicitando a este Tribunal la continuidad de este proceso por el procedimiento ordinario, donde sólo se le imputa el delito de daños a la propiedad previsto en el artículo 473 del Código Penal que es de acción privada lo cual no tendría competencia la Fiscalía, pero habida cuenta que se denuncia un delito también de lesiones intencionales y es de acción publica que acuerde esta precalificación y solicita se le imponga cautelares menos gravosas de las prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la LOPNA. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla que según acta policial de fecha 11 de mayo del 2005, donde funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Vargas siendo las 9:30 horas de la noche, durante labores de patrullaje reciben llamada que les ordena trasladarse al sector de Arrecifes en Catia la mar en donde se estaba efectuando un robo a un establecimiento comercial (bodega), al llegar al lugar se entrevistaron con los ciudadanos RICHARD MINGUEZ y GLADYS VILLAMIZAR propietarios de la bodega Chávez, quienes informaron que momentos antes dos vecinos del lugar a quienes conocen de vista y trato ocasionaron daños a la propiedad al lanzarles objetos contundentes al interior del establecimiento y el joven ERICK le ocasionó un hematoma en el brazo derecho golpeándolo con un palo de madera. Se entrevista la comisión con el ciudadano TOMAS ALFREDO CORRO CORREA funcionario activo del Cuerpo Policial quien entregó a los oficiales de policial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es su hijo, señalado como uno de los causantes de los daños denunciados. Fue trasladado a la Dirección de Investigaciones. El joven quiso declarar como quedó asentada en el Acta respectiva. La Defensa por su parte entre otras alegaciones solicitó en base al artículo191 del COPP la Nulidad de la Aprensión por cuanto el hecho no fue en flagrancia por haber sido detenido ilegítimamente.

Siendo así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados por la Fiscalía conjuntamente con el pedimento de la Defensa y revisado las Actas Policiales, como punto Previo, se declara conforme a los artículo 196 del COPP SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la aprehensión policial ejecutada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto fue lícita, toda vez que fue una aprehensión en flagrancia permitida por Ley al haberse suscitado un supuesto daño a una propiedad y una lesión a una victima, con lo cual el artículo 248 del COPP permite que si la persona es sorprendida a poco de haberse cometido el hecho cualquier autoridad deberá o cualquier particular podrá aprehender al sospechoso y ponerlo a la orden del Ministerio Público, con lo cual en esta actuación de aprehensión no se violó el debido Proceso, independientemente que la acción sea privada o publica o de que hiciera acto de presencia el representante del joven y lo entregara. Por otra parte considera esta decisora no aceptar ninguna de las dos (2) imputaciones que ha hecho el ciudadano Fiscal en contra de este adolescente, en primer lugar en cuanto el ilícito Penal de Daño a la Propiedad prevista en el artículo 473 del Código Penal, efectivamente como señaló el representante de la Vindicta Pública y que es conocido como Daños a Cosas es sólo a Instancia Privada por lo tanto la Fiscalía no tiene ninguna competencia para perseguir e investigar este delito supuestamente cometido y en vista de ello no puede este Tribunal de Control dar un pronunciamiento con respecto a este hecho hasta tanto Un querellante accione por el mismo. En Segundo lugar en cuanto a la imputación de Lesiones Intencionales, tampoco se acepta, por cuanto la Fiscalía debe hacer un señalamiento preciso del delito que imputa incluyendo su tipicidad, porque de lo contrario se estará violando el debido proceso conjuntamente con su Derecho a la Defensa al desconocer concretamente que delito se le imputa, aunado a que la supuesta Lesión que sufriera el denunciante como indicio sólo tenemos el dicho de él, más no consta ni siquiera un informe médico provisional que refiera si efectivamente sufrió la victima de tal lesión, además que del acta policial a quien refieren que supuestamente la ocasionó fue un tal ERICK, en consecuencia al no haber elementos en contra de este joven por ninguno de los hechos señalados, es ajustado a derecho otorgar a este imputado adolescente la LIBERTAD PLENA por estar ausente los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA. Sin embargo, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA y se le devuelven estas actuaciones a la Fiscalía a los fines de que culmine su investigación y presente el acto conclusivo que considere para este caso Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar ausente los requisitos exigidos por el artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, sin embargo se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA y se le devuelven estas actuaciones a la Fiscalía a los fines de que culmine su investigación y presente el acto conclusivo que considere para este caso

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA