REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000123
ASUNTO : WP01-D-2005-000123


AUTO FUNDADO DE CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en la tarde del día Viernes 13/05/2005 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 26/01/1988 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Cautelares Menos Gravosas previstas en los literales b) y c) conforme al artículo 582 de la LOPNA por cuanto considera que el joven está presuntamente involucrado en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 parte infine del Código Penal, y pide seguirle un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decido al respecto en la Audiencia, pasa de seguida a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla que según acta policial de fecha 12 de mayo del 2005, donde funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Vargas, siendo las 11:10 horas de la mañana durante labores de patrullaje efectuada por la Plaza el Cónsul Parroquia Maiquetía, reciben llamada que les ordena trasladarse a la subida El Cantón de la misma Parroquia a objeto de prestar apoyo al oficial David López quien se encontraba franco de servicio, había retenido a un adolescente que había despojado de su celular a una ciudadana identificada como DUBRASKA YAMILET LAYA SEMERIA. Presentes los oficiales policiales solicitaron del adolescente retenido mostrara los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo, incautándole un celular marca G-Tran de color gris que reconociera la ciudadana como de su propiedad y que momentos antes le habían arrebatado de sus manos. El joven quiso declarar tal como quedo asentado en el Acta respectiva. La Defensa entre otras alegaciones pidió la Nulidad de la Aprehensión por haberse violado el debido proceso, al haber sido golpeado y pateado su defendido en el momento de la aprehensión violándose el artículo 46 ordinal 4to. de la CRBV.

Así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados por la Fiscalía conjuntamente con el pedimento de la Defensa y revisado las Actas Policiales, como Punto Previo, declara conforme al artículo 196 del COPP SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la aprehensión policial ejecutada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto fue lícita, toda vez que fue una aprehensión en flagrancia permitida por Ley al haberse supuestamente incautado a pocos momentos del hecho un teléfono celular que había arrebatado a una transeúnte, sin embargo no se descarta que el joven en pleno procedimiento haya sido golpeado por su aprehensor y es cierto que esto es castigado por la Ley, pero no viola perse ni el acta ni el procedimiento efectuado, para ello como lo ha solicitado la Fiscalía se le harán llegar copias certificadas de esta actuación y de esta Acta para que abra las averiguaciones de este supuesto hecho ilícito cometido por este aprehensor, pero considera esta decisora que no queda viciada el procedimiento policial. Por otra parte considera esta decisora escuchada la narrativa Fiscal, y revisado las Actas de Investigación, que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita la acción del ilícito penal de ROBO LEVE tipificado en el artículo 456 de la actual reforma del Código Penal, aceptando así la precalificación fiscal, y con elementos incriminatorios de que el joven imputado es el presunto autor, toda vez que a este imputado es a quien le incautan el teléfono celular que luego es reconocido por la victima como de su propiedad quien dio las características físicas del sujeto que coinciden con las del imputado y que actuaba sólo y había transeúntes en ese momento, en consecuencia considera así esta decisora seguirle un procedimiento ordinario y en aplicación del principio de libertad en el proceso, aunado a que no es un delito tan grave, y que el joven además se hace acompañar de sus progenitores, es proporcional y ajustado a derecho imponer Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de quedar bajo el cuidado y vigilancia de sus representante legal presentes en esta Audiencia y c) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, todo esto para garantizar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de quedar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en esta Audiencia, c) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, todo esto para garantizar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO LEVE tipificado en el artículo 456 de la actual Reforma del Código Penal y se ordena seguir un Procedimiento Ordinario.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase en su oportunidad legal esta causa a la Fiscalía para que continúe la investigación y presente el acto conclusivo que considere.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA