REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000108
ASUNTO : WP01-D-2005-000108

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Escuchado el pedimento expuesto en la Audiencia de diferimiento de la Preliminar de fecha 18/05/2005 expuesta por la Dra. ADRIANA ORTEGA Inpreabogado N° 103.249, Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 16/07/1988, de dieciséis (16) años de edad, solicitando se revise la medida cautelar de Detención Judicial Preventiva que le fuese dictada a su defendido, por cuanto considera que el delito que se le imputa no merece medida privativa de libertad y han transcurrido 25 días desde su detención, sin que hasta los momentos se haya realizado la audiencia, además la defensa garantiza conjuntamente con su representante legal la comparecencia de su patrocinado a todos los actos que fije en su debida oportunidad el Tribunal. En consecuencia este Juzgado Primero de Control habiendo ordenado en esta Audiencia referida tal diferimiento, acuerda modificar la cautelar de Detención por una menos gravosa, de lo cual pasa de seguida a fundamenta tal decisión conforme a los artículos 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (1) pieza, corre inserta al folio 19 y siguientes Auto Fundado de Detención Preventiva Judicial dictada en fecha 22/04/2005 en contra de este joven, donde se dejo asentado entre otras cosas …”PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículo 277 y 218 numeral 1ro. ambos de la actual Reforma del Código Penal, aceptando la precalificación jurídica dado a los hechos por la fiscalía, y considera que presumiblemente el autor de este delito es el adolescente referido, toda vez que del acta policial así como de las cuatro (4) versiones de los testigos presénciales de tal acontecimiento, hacen referencia en forma conteste que este joven era el que previamente estaba armado y supuestamente fue el que disparó con los señalamientos de la actuación policial y posteriormente arroja el arma a un sitio boscoso, aunado a esto a este joven también se le sigue otro procedimiento por ante este mismo Despacho también por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que en ese entonces se le declaró en Libertad Plena por no llenar los requisitos exigidos en el 250 del COPP, sin embargo y aún cuando se le respecto su derecho a presunción de inocencia, considera este decisor proporcional y ajustado a derecho dictar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, toda vez que es una medida cautelar hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla, que el delito sea de los graves previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto este señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esta norma, pero la Detención Preventiva por el 559 no tiene estos parámetros y tiene efectos distintos, es decir el Órgano Judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y para este caso en específico está dada esa proporcionalidad como anteriormente se argumentó, pues existes suficientes elementos en este nuevo proceso de que este adolescente es el presunto partícipe y no hay una garantía cierta de que el joven no se evada…” Además de esa argumentación, en fecha 26/04/2005 se recibe formal acusación en contra de este adolescente por los delitos antes referidos y se fija la Audiencia Preliminar para el 12/05/2005, llegada la fecha la Fiscalía pidió diferimiento por no contar con el resultado de experticias ni diligencias solicitadas por la Defensa, se acordó diferir para el día 18/05/2005 donde nuevamente la Fiscalía expone que no cuenta con los resultados de las experticias pidiendo el diferimiento, acordándose para el 08/06/2005.

SEGUNDO: Y siendo esto así, esta Decisora revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva judicial dictada en fecha 22/04/2005 en contra de este joven para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se llevará a cabo el día 08 de Junio del 2005, de estar acusado de unos delitos que no son tan graves considerados por la LOPNA para imponer Privación de Libertad como Sanción, de ser de acción pública de no estar evidentemente prescritos, de existir elementos incriminatorios en su contra, considera que si bien, el efecto de esta Detención dictada era para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se ha fijado ya en tres (3) oportunidades y por motivo de la Fiscalía esta no ha contado con las diligencias necesarias para efectuar dicha Audiencia, esta carga procesal no puede ser recaída en la restricción de Libertad de este Imputado, aunado a que su representante legal ha estado en todo momento conjuntamente con su Defensora pendiente del proceso de este joven y se han comprometido ante este Despacho a hacerlo comparecer a cualquier convocatoria que esta haga, aunado a ser residente de aquí del Estado Vargas, con lo cual queda mermado el peligro de fuga, y en aplicación del principio de Libertad en el Proceso es ajustado a derecho modificar la cautelar de Detención Preventiva dictada en su contra y sustituirla por una menos gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal presente en la Audiencia, c) Presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Miércoles y d) Prohibición de salir del Estado Vargas, todo esto para garantizar que esté presente en su proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia sustituye la Detención Judicial Preventiva por unas cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA, imponiéndole los literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal presente en la Audiencia, c) Presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Miércoles y d) Prohibición de salir del Estado Vargas, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar ya fijada, todo esto conforme al examen y revisión de la medida cautelar impuesta conforme a los artículo 548 y de la LOPNA y 264 del COPP.

Diaricese y déjese copia de esta Decisión. Las partes quedaron notificadas de esta Decisión en la Audiencia de diferimiento respetiva, en la que se ordenó expedir Boleta de Excarcelación y se ofició a las Delegadas para llevar las presentaciones. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA