REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000035
ASUNTO : WP01-D-2005-000035

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en fecha 27/04/2005 solicitud de la Dra. YURIMA VASQUEZ Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde pide revise la medida de fianza otorgada, por cuanto la misma es de imposible cumplimiento visto que los familiares desde hace más de un mes no han podido consignar los recaudos y pide le sea otorgada otra de posible cumplimiento en base a los principios de proporcionalidad y de carencia de medios del imputado que impidan la prestación, previstos en los artículos 244 y 263 del COPP. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en los artículos 548 de la LOPNA relacionado con el 264 del COPP, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 33 y siguientes Auto de fecha 24/02/2005 Decretando Detención Preventiva Judicial al joven en referencia, donde se dejó asentado la motivación de esta imposición a saber: “…esta Decisora consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y cuya acción no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la LSRHVA, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, por cuanto de la narrativa fiscal producto de las Actas Policiales refieren que un ciudadano interpuso una denuncia informando que el día 22/02/05 en horas de la tarde se percata que no se encuentra su vehículo moto en el aparcadero de su lugar de trabajo y a pocas horas se entera que está siendo desvalijada en otro sector y al trasladarse con una comisión policial, y observan a cinco (5) personas en el proceso de desarme de la moto y en ese momento hay un enfrentamiento y sólo pudieron aprehender al joven adolescente, encontrando así la moto ya en partes, herramientas que suponen usaban para el desarme así como cajas con partes de la moto en ese lugar, en consecuencia hay suficientes elementos que vinculan a este imputado adolescente con el delito preseñalado, y considera que es ajustado imponerle Detención Preventiva, basado en la presunción de evasión del proceso que tiene esta Juzgadora en primer lugar por cuanto como Hecho Notorio efectivamente este joven referido tiene otra causa que ya cursó por ante este mismo Juzgado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y fue ordenado su enjuiciamiento y está en estos momentos en etapa de celebrarse el juicio y aún cuando se le respete su derecho a Presunción de Inocencia, no es menos cierto que al estar sometido supuestamente este joven ya en dos (2) causas, hace presumir a esta decisora que evitará estar presente a los llamados de ambos Tribunales, aunado a que el efebo no tiene un paradero fijo ni tampoco demostró estar ocupado trabajando o estudiando, toda vez que, manifestó en su declaración rendida el día de hoy sin coacción tener sólo el 2do. grado de instrucción y quedarse a dormir en horas de la tarde en la casa del supuesto Abuelo Víctor que apenas acaba de llegar al Barrio., pues es evidente el riesgo de evasión para que esté presente a cualquier acto que convoque el Tribunal, y es por ello que considera ajustado a derecho dictar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, toda vez que es una medida cautelar hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla, que el delito sea de los graves previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto este señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esta norma, pero la Detención Preventiva por el 559 no tiene estos parámetros y tiene efectos distintos, es decir el Órgano Judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en específico está dada esa proporcionalidad como anteriormente se detalló…” Asimismo en fecha 28/02/2005 se recibe Acusación formal por este delito y se fija Audiencia Preliminar para el día 11/03/2005.

SEGUNDO: Sin embargo llegado el día de la Audiencia Preliminar, estando la victima presente, la defensa solicitó que se aplicara una de las soluciones Anticipadas como es la Conciliación, a la cual la victima estaba dispuesta pidiendo que quería era que le arreglaran su moto y la Fiscalía asintió a ello, en vista de este pedimento la Audiencia Preliminar se suspendió y se le concedió una medida menos gravosa como fue otorgarle una FIANZA de dos (2) Personas que devenguen cada una 20 Unidades Tributarias que consignen constancias de Trabajo, constancia de residencia y de buena conducta policial, argumentando este Tribunal para ese entonces entre otras cosas el temor fundado de que este joven pueda evadir las resultas de este proceso y del que tiene pendiente en Juicio, por cuanto no tiene un paradero fijo, no está trabajando ni estudiando y se les exhortó a las partes a llegar a un preacuerdo conciliatorio en este caso.

TERCERO: Y siendo esto así, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar del literal g) del artículo 582 de la LOPNA Fianza Personal dictada en fecha 11/03/2005, observando por una parte que los motivos para dictarla no han variado, siendo proporcional a lo argumentado en esa decisión y en todo caso con mayor fundamento hay que mantenerla, toda vez que revisado nuevamente el Sistema Iuris se pudo constatar que el Juicio pendiente ya fue realizado su apertura, fijándose para el 05/05/2005 su continuación, aunado a ello no se explica esta decisora como desde hace mes y medio que se otorgo esta Fianza ningún familiar se acercado ni a la Defensa ni a este Despacho por lo menos a manifestar que está haciendo las diligencias para los recaudos o que tiene tal o cual problema con ellos, y además cuando la defensa hace mención a un imposible cumplimiento porque el imputado carezca de medios económicos, se le recuerda que la Fianza tiene dos (2) modalidades una Real que es una caución económica y una Personal que se refiere a personas idóneas que garanticen que el acusado no evada el proceso penal en su contra, cuya última modalidad fue la impuesta por este Tribunal, por consiguiente considera esta Decisora ajustado a derecho mantener esta Cautelar Menos Gravosa del literal g) del artículo 582 de la LOPNA de dos (2) Fiadores, modificando el requisito de que devenguen cada uno Salario Mínimo, debiendo consignar constancia de ello, con residencia en el Estado, que conozcan suficientemente al joven y con carta policial de buena conducta, para que el Juez al verificarlos den fe de la garantía que busca este Juzgado en este proceso penal en contra de este joven. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, conforme a los artículos 548 de la LOPNA, relacionado con el 264 del COPP, NEGANDO la solicitud de la Defensa Publica y ratifica el mantenimiento de la Medida Cautelar Menos Gravosa del literal g) del artículo 582 de la LOPNA de dos (2) Fiadores, modificando solo el requisito de que devenguen cada uno salario mínimo, debiendo consignar constancia de ello, con residencia en el Estado Vargas que conozcan suficientemente al joven y con carta policial de buena conducta, para asegurar las resultas de ambos procesos por el cual esta sometido el joven IDENTIDAD OMITIDA.

Diaricese y déjese copia de esta Decisión y notifíquese a las Partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA