REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-025200
ASUNTO : WP01-S-2004-025200

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Recibido en fecha 20/05/2005 expediente proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con escrito solicitando un Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 25/08/1987 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, solicitud conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:

A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.

De esta manera, este Órgano Judicial revisado la causa y el escrito Fiscal donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de este adolescente preseñalado, se observa que los hechos son los siguientes: funcionarios policiales siendo aproximadamente las 3:00 horas del día 01/12/2004 estando de patrullaje en Calle los Baños en las adyacencias del Barrio la Línea, Maiquetía avistaron a un joven que caminaba apresurado y guardaba en uno de sus bolsillos un objeto, por lo cual lo retuvieron quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y le hicieron la revisión y se le incautó del bolsillo del short que vestía un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de la cantidad de cincuenta (50) envoltorios envueltos en papel aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige presuntamente droga, y alegan los funcionarios que no pudieron ubicar ningún testigo de procedimiento por cuanto las personas que transitaban se retiraban por temor a represalias. Por otra parte del Acta de Audiencia para Oír Imputado de fecha 03/12/2004 que corre inserta al folio 12 y siguientes de esta causa, donde la fiscalia precalificó los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la LOSEP y solicitó cautelares menos gravosas y este Despacho a mi cargo decidió que si bien una sustancia fue supuestamente incautado a este joven, la revisión que se efectuó siendo a tempranas horas de la tarde y en un lugar del todos conocido suficientemente transitada, no se realizó con ningún testigo de procedimiento y en virtud de ello por no llenar el 2do. requisito del artículo 250 del COPP se le otorgó la Libertad Plena.

Sigue refiriendo la Fiscalía en esta solicitud, que tiene resultados de la experticia química a la sustancia incautada (la cual no anexa), que resultó ser 3 gramos con 500 miligramos de Cocaína base, considera así el representante de la Vindicta Pública que quedó demostrada la existencia de la sustancia estupefaciente involucrada en el procedimiento que nos ocupa y que al no existir un testigo presente en la incautación, los dichos de los funcionarios aprehensores no son suficientes, habida cuenta que presentar una acusación con lo que actualmente cuenta la Fiscalía para el criterio de la Juez no son suficientes elementos para mantenerla, por lo tanto con el fin de evitar impunidad en este caso, es necesario tratar de obtener otros elementos de convicción que soporten la acusación, pero que cuente con cierta probabilidad de obtener un dictamen de culpabilidad de otra manera se beneficia la impunidad mediante un sobreseimiento inmediato basado en el concepto de que lo dichos policiales no gozan de ningún o poco valor en la esfera judicial. Por lo anterior pide conforme al articulo 561 literal e) de la LOPNA el Sobreseimiento Provisional en la presente causa.

Siendo las cosas así, este Decidor considera que de la solicitud de la Fiscalía aun cuando él refiere que se trataba de una sustancia prohibida como es la cocaína en la cantidad de 3 gramo 500 miligramos, sin embargo por cuanto no consta la experticia respectiva este Tribunal no puede dar como un indicio este hecho, sólo lo dicho por funcionarios policiales en el acta, aunado a que no se cuenta hasta estos momentos con ningún testigo de la presunta incautación de esta supuesta sustancia ilícita en posesión del joven imputado, a pesar de haberse dado la revisión corporal a tempranas horas de la tarde y en un lugar del todos conocido suficientemente transitada, con lo cual comparto el criterio fiscal de esta solicitud que lo actuado por la fiscalía no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese joven en estos momentos, es necesario que la Oficina Fiscal investigue más a fondo este caso, que no es de imposible cumplimiento para que no queden impunes estos delitos, de cuyas diligencias la Oficina Fiscal en todo caso debe anexar constancia de haber hecho las mismas y de las resultas así sean estas negativas, no sólo indicar que se hizo sino con soporte de esas diligencias , y por ello considera ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA y ratificando la Libertad Plena a este joven, exhortando a la Fiscalía que tiene un (1) año para complementar esta investigación y de su resultado presentar el acto conclusivo definitivo que considere para ello. Y ASI SE DECIDE

DISPÓSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado por parte de la Fiscalía para esclarecer el hcho y se ratifica su Libertad Plena

Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes y al adolescente referido. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA