REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000041
ASUNTO : WP01-D-2005-000041

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en la tarde del día viernes 20/05/2005 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 02/12/1987 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, representado por las Defensoras Privadas Abogadas ADRIANA ORTEGA PEREZ y ZENAIDA PEREZ, Inpreabogados números 96.855 y 25.897, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó formalmente a este joven por dos hechos en fechas distintas, el primero por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 406 ordinal 1ro. y 277 ambos del Código Penal y el segundo por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 4 de la LSRHVA, pidiendo como Sanción única para ambas acusaciones LA PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS, y habiendo admitido las mismas, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Órgano Judicial ADMITIO TOTALMENTE LAS DOS (2) ACUSACIONES aceptando por separado la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública a los hechos de cada uno de ellos, la primera por el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 406 ordinal 1ro. y 277 ambos del Código Penal y para la segunda acusación por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 4 de la LSRHVA, por estar debidamente fundadas ambas acusaciones En cuanto a los hechos objeto del Juicio narrados el día de hoy, están suficientemente detallados en los dos (2) escritos de acusaciones que corren insertas en esta causa, una al folio 34 y siguientes y la otra al folio 159 y siguientes.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Vindicta Pública, detalladas en los escritos formales de cada Acusación y que fueron precisadas también en esta Audiencia, alegando la Oficina Fiscal su pertinencia y su necesidad, así como el ofrecimiento de la prueba testimonial expuesto en esta audiencia de un ciudadano conocido como Chanito alegando la fiscalía que es testigo presencial del hecho y que es un hecho nuevo que se está enterando en ese día de la Audiencia, esta Decisora por una parte, rechazó las pruebas marcadas 8 y 12: testimonio de expertos del CICPC que realizaran la Experticia de activación de huellas digitales y su respectiva comparación, así como el testimonio de expertos del CICPC que realizaran la experticia de análisis de trazas de disparos (ATD), las cuales aún cuando fueron detalladas en el escrito acusatorio la fiscalía no las ratificó en esta Audiencia por no contar con dichas actuaciones, por otra parte también se rechazó la testimonial ofrecida en plena Audiencia del ciudadano Chanito, por ser esta promoción extemporánea, toda vez que, por una parte el artículo 570 de la LOPNA, le impone como deber a la Oficina Fiscal indicar en el escrito de Acusación literal h) ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio, para que esta pueda ser controlada y examinada por el imputado y su Defensor, respetándose así el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, tan es así que es un deber imperativo de la Fiscalía señalar este ofrecimiento de Pruebas con antelación, que el mismo artículo 573 de la LOPNA no concede la facultad de promover pruebas a la Oficina Fiscal como sí a la Defensa y que se haga dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, jamás dentro de la realización del Acto propiamente dicho, porque justamente a la Fiscalía ya se le impuso su deber de proponer Pruebas en otro momento distinto por tener el monopolio de la acción penal, y tampoco puede pretender que sea una prueba nueva, por no ser un hecho nuevo, toda vez que la victima madre del occiso es quien le da esta información a la Fiscalía en la mañana antes de la celebración de esta Audiencia, como así lo hizo saber y considera esta decisora que esa información forma parte de la investigación que como carga la Oficina Fiscal debió ofrecerlo en su oportunidad legal y por último se le recordó al representante de la Vindicta Pública que la promoción de pruebas por su lectura de las actas de inspección y experticias referidas, sólo pueden ser evacuadas si deponen los declarantes, por no ser pruebas anticipadas. Con el resto del ofrecimiento probatorio incluyendo también para la segunda acusación se admitieron todas por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio respectivo.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar su comparencia al Juicio Oral y Reservado, esta Decisora decidió que estando en presencia de unos hechos punibles de acción pública y que no están evidentemente prescritos, delitos graves considerados ambos por la LOPNA, pluriofensivos, donde uno de ellos protege el bien más preciado la vida como es el delito de Homicidio perpetrado al ciudadano EDGAR MICHAEL CARTAYA SANTAMARIA, con suficientes elementos de convicción que vinculan a este joven precitado de ser presunto participe de estos tres (3) ilícitos penales anteriormente referidos, aunado al temor fundado de evasión al proceso de este adolescente al tener que enfrentar la acusación por tres (3) delitos con solicitud de Privación de Libertad de cinco (5) años, sanción máxima dispuesta en la LOPNA para un adolescente, además del peligro grave que pueden correr victimas, denunciantes y testigos de estos hechos, y aún cuando se le respete su derecho a presunción de inocencia, es ajustado a derecho imponerle Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNA, manteniendo así su privación de libertad para asegurar que el precitado joven no evadirá el proceso y que estará presente en el Juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAKL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, admitiendo totalmente las dos (2) acusaciones por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 406 ordinal 1ro. y 277 ambos del Código Penal y por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 4 de la LSRHVA, y se ordena quedar detenido con la imposición de la cautelar de Prisión Preventiva Judicial prevista en el artículo 581 de la Ley in comento, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. HAYDEE VERENZUELA

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. HAYDEE VERENZUELA