REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000130
ASUNTO : WP01-D-2005-000130

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Realizada el día viernes 20/05/2005 en horas de la tarde Audiencia para oír Imputación con detenido, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 30/03/1990 de quince (15) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, por considerar que está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, considerando que es uno de los delitos graves que contempla la LOPNA a los cuales se les puede imponer Privación de Libertad. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a motivar la misma conforme al artículo 173 y 256 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

LOS HECHOS: En fecha 19/05/2005 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional estando en Catia la Mar en el punto de control de Playa Grande se presentó un ciudadano identificado HECTOR SUAREZ DELGADO informando que dos (2) ciudadanos habían atracado a una señora frente al edificio Mar azul y los mismos venían corriendo en dirección al punto de control, de allí los funcionarios lograron ver cuanto votaron algo hacia el monte encontrando un fascimil de pistola calibre 9 milímetros de color negro, procedieron a retenerlos y le realizaron una revisión donde le consiguieron un Koala negro el cual tenía en su interior una cartera para caballero de color marrón y la Cédula de Identidad de la señora JUANA RAFAELA PEREZ MUJICA, estos sujetos quedaron identificados como SILVIO LEONARDO LEON RIVERO(adulto) quien dio al principio nombre y cédula falsa y está solicitado con orden de captura por un Tribunal de Ejecución de Mérida y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quedando asentado como estaban vestidos, el primero con camisa azul clara y short azul y el adolescente con un guardacamisa negro y short azul, siendo identificados por el ciudadano como los presuntos autores del robo. De la declaración de la víctima JUANA PEREZ señala que se encontraba regresando del supermecardo siglo 21 y en la entrada del Mar Azul un ciudadano la agarró por la espalda con algo parecido a un arma y le dice que se quede quieta que era un atraco y que le diera todo el dinero que tenía porque sino la mataba, y el otro ciudadano que tenia una guarda camisa negra y un short azul le quitó el koala donde tenia la cantidad de 80.000,oo Bs. y las llaves de la casa que era para efectuar compras, al momento que salieron corriendo pudo observar que vestía uno camisa azul clara y short azul y el otro tenía guarda camisa negra y pantalón azul y se metieron por la vía de playa verde, aclaró que no logró ver el objeto, que le pareció que era un arma porque el ciudadano la tenia agarrada por a espalda, que solo se fijó como estaban vestidos El otro testigo presencial señala que estando en su apartamento escuchó unos gritos y al observar vio a dos ciudadanos quienes tenían a una señora agarrada por el cuello y uno de ellos le arrancó el bolso o koala, en ese momento giró y al escuchar sus gritos salieron corriendo y pudo observar que uno vestía camisa azul clara y short azul claro y el otro guarda camisa negra y pantalón azul y se metieron por la vía de Playa Verde, en aclaratoria señala que no observó el objeto con que estaban atracando porque se encontraba muy alto pero observó como la tenían agarrada, notó que tenían algo en la mano y estaba tratando de ocultarlo dentro del pantalón, solo se fijó como estaban vestidos. El joven quiso declarar como quedó asentado en el Acta respectiva.

Así las cosas, este Órgano Judicial consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 457 del Código Penal, aceptando la precalificación jurídica dado a los hechos por la fiscalía, y considera que presumiblemente uno de los coparticipes es el adolescente imputado, por cuanto en primer lugar en fecha 19/05/2005 ha quedado materializado el ilícito penal antes referido con la denuncia que interpusiera el testigo presencial aunado a la declaración de la victima de haber sido supuestamente atracada por dos (2) sujetos donde la sometieron y la despojaron de su koala y hay elementos suficientes que vinculan a este joven imputado con el delito antes referido, tales como: la recolección de un fascimil de pistola 9m milímetros que supuestamente en la carrera uno de los sujetos arroja al monte, además la incautación de un koala negro contentivo entre otras cosas de la Cédula de identidad de la victima y que posteriormente ese bolso lo reconociera la misma como de su propiedad, aunado a que las descripciones físicas y de vestimenta dadas tanto por la victima como el testigo presencial coinciden con los dos (2) sujetos detenidos, y la agravación en este tipo de delito, aún cuando supuestamente fue perpetrado por dos (2) sujetos, uno de ellos la amenazó por la espalda dice la victima con algo parecido a un arma y el otro le arrancó el bolso, que luego es colectada un fascimil de pistola que supuestamente arrojó uno de los sujetos perseguidos, pues considera esta decisora que aún cuando se trate de un arma de juguete el efecto intimidatorio que ejerce en la víctima, aunado a que son dos (2) los sujetos, es el mismo que si fuera un arma de verdad y merma el radio de acción que pueda tener para defenderse, sin embargo considera esta Juzgadora que a pesar de estar ante un hecho considerado grave por la LOPNA que tanto azota a nuestra sociedad y por el cual se puede imponer Detención Preventiva Judicial, sin embargo a pesar de ello en vista, se tomó en cuenta que el joven está debidamente identificado, que está presente su progenitora en esta Audiencia, aunado a ser residente del Estado Vargas, y en aplicación de los principios de Afirmación de Libertad en el Proceso, considera ajustado a derecho para el presente caso imponer Medida Cautelar sustitutiva conforme al artículo 582 de la LOPNA literal: g) Fianza de dos (2) personas idóneas, preferiblemente familiares o amigos que conozcan al adolescente, que consignen Constancia de Residencia del Estado Vargas o Distrito Capital, constancia de Buena Conducta Policial y que devenguen como mínimo un sueldo mensual de 20 Unidades Tributarias, una vez que sean verificados estos recaudos se le otorgará la libertad restringida bajo las medidas cautelares sustitutivas del artículo in comento literales: c) presentarse periódicamente cada ocho (8) días ante el Tribunal específicamente los días Jueves, d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y e) prohibición de acercarse a la victima y testigo de este procedimiento, todo esto para asegurar la finalidad del proceso en su contra. Asimismo se deja constancia que este imputado permanecerá detenido en custodia en el Reten de Caraballeda, hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva conforme al artículo 582 de la LOPNA literal: g) Fianza de dos (2) personas idóneas, preferiblemente familiares o amigos que conozcan al adolescente, que consignen Constancia de Residencia en el Estado Vargas y/o Distrito Capital, Constancia de Buena Conducta Policial y que devenguen un sueldo mensual mínimo de 20 Unidades Tributarias, una vez que sean verificados estos recaudos se le otorgará a este joven la libertad restringida bajo las medidas cautelares referidas en el capítulo anterior, por estar presuntamente involucrado en el delito ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal esto para asegurar la finalidad del proceso penal que pesa en su contra.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión.



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA