REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-007227
ASUNTO : WP01-S-2003-007227

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en la tarde del día de ayer 23/05/2005 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 18/05/1986 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, representado por el Defensor Privado Dr. Rommer Rojas La Salvia, en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al joven precitado por ser presunto partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, pidiendo como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR CUATRO (4) AÑOS conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la LOPNA, en consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitida esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, siendo esta la calificación adecuada a los hechos, toda vez que de la narrativa de los mismos se desprende que dos (2) sujetos uno de ellos armado despoja de sus pertenencias a una pareja de bañistas, y aún cuando el arma de fuego no fue incautada, está el dicho tanto de la victima como de un testigo presencial, que no solo corre inserta sus declaraciones iniciales sino que además en las dos actas de reconocimiento en rueda de individuos aparte de reconocer al joven acusado hicieron saber al Tribunal y a las partes que el estaba con el otro muchacho que tenia la pistola, con lo cual la Fiscalía en un principio imputó a este joven por este delito grave y posteriormente presenta acusación con calificación jurídica principal también por este delito grave. Por otra parte quedan fijados los hechos objeto del juicio expuestos y precisados en esta Audiencia, desprendidos del escrito acusatorio que riela al folio 33 y siguientes de esta causa.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal: 1) Testimonio de tres (3) funcionarios actuantes, 2) Declaración de la victima 3) Declaración de un testigo presencial, 4) Testimonio del experto que realizara peritación a los objetos incautados y 5) Actas de Reconocimientos en Rueda de Individuos, la Fiscalía alegó su pertinencia y necesidad, en consecuencia este Órgano Judicial admitió todo ese ofrecimiento de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso.

TERCERO: Se acordó mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas que fueron impuestas en la Audiencia de fecha 22/09/2003, las cuales ha estado cumpliendo el representante legal, sólo que se cambiará que en vez de venir el padre deberá presentarse el acusado periódicamente, y por cuanto no hay riesgo de evasión y en aplicación del principio de la Libertad en el proceso, se mantienen estas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de estar bajo la vigilancia de su representante legal presente en esta Audiencia y c) presentarse cada ocho (8) días, específicamente los días Lunes, todo esto con la finalidad de asegurar que este adolescente comparezca al Juicio Oral y Reservado en su contra, por ser presuntamente partícipe del Delito de Robo Agravado, cuya Acción Penal Pública no está evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron en fecha 20/09/2003, y hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que este efebo está involucrado en ese hecho, y es por ello que considera ajustado a derecho, mantener estas medidas cautelares menos gravosas, hasta tanto sea celebrado el Juicio Oral y Reservado en su contra.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, admitiendo totalmente la acusación por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y se le mantiene las cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA como quedaron especificadas en el capítulo Tercero de esta decisión, esto con el fin de asegurar que este joven este presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado.

Regístrese esta Decisión y Déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN



SECRETARIA DE CONTROL

ABG. HAYDEE VERENZUELA

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. HAYDEE VERENZUELA