REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018973
ASUNTO : WP01-S-2004-018973
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Recibido en fecha 23/05/2005 causa con escrito proveniente de la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público solicitando un Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, correlativamente, el primero de catorce (14) años, la segunda de dieciséis (16) años y la tercera nombrada de de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, solicitud conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre este pedimento hace las siguientes consideraciones previas:
A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.
De esta manera, este Órgano Judicial revisado el expediente observa que los hechos desprendidos del Acta Policial son: En fecha 23/09/2.004, siendo aproximadamente las 05:58 horas de la tarde, funcionarios policiales atendiendo llamada de una ciudadana, se trasladaron al sector denominado “LOS CASCABELES” parte baja del barrio Aeropuerto; en donde se originaba una riña colectiva y que en la misma, se encontraba un sujeto que esgrimía un arma de fuego color plateado. Apersonados los agentes policiales en el sitio, fueron objeto de golpes y de los mismos objetos contundentes (botellas) que entre sí, se lanzaban quienes reñían; pudiendo divisar a una persona quien portaba un arma de fuego. En virtud que las agresiones incrementaban tanto entre los ciudadanos, como contra la policía, tuvieron que hacer un disparo con escopeta de perdigones plásticos contra el piso; dispersándose seguidamente la concentración, lográndose localizar en el pavimento de las adyacencias del lugar, un facsímile de revólver en metal color plateado, cacha en material sintético color negro. Habiéndose retenido en el lugar y luego de realizarles inspección corporal sin conseguirles objeto alguno y debido a la riña habida y por las lesiones mostradas, quedan aprehendidos junto a algunos adultos, los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS; todos residentes de ese mismo sector. Trasladando a la adolescente JHAFRANIS hasta el hospital Periférico de Pariata y a quien le diagnosticaron Traumatismo contuso en codo izquierdo, herida por perdigones en ambos miembros inferiores, traumatismo toráxico cerrado; ameritando inmovilizar el brazo izquierdo con férula; señalando la misma, que había sido agredida con un tubo plástico, por la adulta THAIDE COROMOTO NIEVES VILLAROEL, también aprehendida. Por otra parte, en Acta de Audiencia de fecha 24/09/2004 la Fiscalía imputó a los jóvenes por el delito de RIÑA TUMULTUARIA artículo 227 del Código Penal y solicitó el literal f) como cautelar menos gravosa prevista en el artículo 582 de la LOPNA, el Juez a cargo del Tribunal acordó aceptar la imputación e impuso de esta cautelar a los tres imputados referidos.
Sin embargo en esta solicitud de Sobreseimiento Provisional, el Fiscal señala además que tiene el Reconocimiento legal al facsímile encontrado, del cual anexa el resultado, reseña que al parecer es posible que si se haya presentado una riña tumultuaria entre varias personas donde se vieron involucrados varios adolescentes y adultos. No obstante los funcionarios policiales no hicieron acopio de declaraciones de testigos imparciales, solo se limitaron a exponer que se presentó una ciudadana que se negó a suministrar sus datos por temor a represalias, que en sus declaraciones los adolescentes imputados inculpan de lo sucedió a las otras personas, es decir a los adultos imputados, que las heridas certificadas por el grupo medico N1 5 del Hospital Periférico de Pariata son de perdigones disparados por la policía para dispersar el tumulto, que aún cuando fue solicitada por esta representación fiscal y por el Tribunal de la causa no se ha remitido a este despacho los reconocimientos medico legales de los participantes en la riña. Así las cosas, es evidente que no existen suficientes elementos de convicción que permitan presentar una acusación seria en contra de los imputados. Ello obliga a continuar insistiendo en la localización de testigos imparciales y las experticias medico-legales correspondientes, por cuanto es evidente que sin contar con estos elementos el resultado no puede ser otro que una absolución, la cual sería solo justa solo si se logra dando oportunidad a ambas partes de presentar su versión de los acontecimientos, debidamente controlados por la versión de testigos imparciales de la contraparte y el Juez de la causa en un debate oral. Por lo anterior pide conforme al articulo 561 literal e) de la LOPNA el Sobreseimiento Provisional en la presente causa por cuanto de las diligencias hasta ahora practicadas no surgen suficientes elementos de convicción para acusar formalmente a estos adolescentes imputados, pero sin perjuicio de reabrir la presente investigación una vez recabados nuevos elementos de convicción que permitan accionar la esfera del aparato penal en la presente causa.
Siendo las cosas así, este Decidor considera que de la narrativa de los hechos no hay elementos para materializar este delito imputado, toda vez que de las actuaciones policiales iniciales, no hay ningún informe médico ni siquiera provisional que evidencie alguna lesión sufrida por alguna persona aunque fuese de la refriega, que es necesario tener al menos a una persona lesionada en tal refriega para estar dentro de la tipicidad descrita en el artículo referido de Riña Tumultuaria, por ello obviamente que comparto el criterio fiscal de esta solicitud y considera igualmente que es necesario investigar más a fondo para esclarecer lo sucedido si hubo verdaderamente un lesionado y la verdadera participación de los adolescentes imputados en el hecho acaecido el día 23/09/2004, ya que con lo que tiene actualmente la Oficina Fiscal no pudiera sostener una acusación formal en contra de estos jóvenes y en consecuencia considera ajustado a derecho decretar con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa a favor de los jóvenes en referencia, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado por la Fiscalía y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y consecuencialmente se les otorga su Libertad Plena por este proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPÓSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo investigado por la Fiscalía y consecuencialmente se les otorga su Libertad Plena .
Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes y a los adolescentes mencionados y devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. HAYDEE VERENZUELA
SECRETARIA DE CONTROL
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