REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019756
ASUNTO : WP01-S-2004-019756
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Recibido en fecha 23/05/2005 expediente proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con escrito solicitando un Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 21/02/1987 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, solicitud conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:
A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.
De esta manera, este Órgano Judicial revisado la causa y el escrito Fiscal donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de este adolescente preseñalado, se observa que los hechos son los siguientes: funcionarios policiales siendo aproximadamente las 12:43 horas de la noche del día 03/10/04, estando en recorrido por el Barrio Cervecería, parte alta, Maiquetía, observaron en el sector una riña entre aproximadamente (50) personas, quienes en la vía pública, estaban ingiriendo licor; igualmente se presentó una señora informando que su hijo de siete meses, había sido golpeado en la cara por un sujeto desconocido y a quien describió. Que luego de intentar infructuosamente por vía del diálogo disolver la riña, llama la atención del ciudadano señalado de haber golpeado al menor, recibiendo por parte de este, insultos y un golpe en el hombro izquierdo al tratar de esquivarlo; por lo que hubo necesidad de neutralizarlo y tranquilizarlo. Incluso, se desprende el Acta Policial, que cuando era conducido a la patrulla, un grupo aproximadamente de (15) personas, tratan de rescatarlo, logrando (4) de ellas, dominar a un agente y derribarlo al piso; por lo que haciendo uso del arma de reglamento, realizaron varios disparos al aire, a fin de evitar hechos lamentables, logrando capturar a los cuatro ciudadanos, entre quienes se encontraba el adolescente preseñalado. Por otra parte del Acta de Audiencia para Oír Imputado de fecha 04/10/2004 que corre inserta al folio 11 y siguientes de esta causa, la fiscalia solicitó la libertad plena del adolescente toda vez que no hay elementos para imponer una cautelar dado que no está clara la participación de él en los hechos y este Despacho a cargo del Juez Suplente decidió la Libertad Plena del joven por no haber elementos en su contra por este hecho denunciado.
Sigue refiriendo la Fiscalía en esta solicitud, que si bien es cierto que hasta el momento no existen elementos de convicción que vinculen al adolescente con los hechos que se investiga, habida cuenta que los funcionarios aprehensores no determinaron cual fue su participación en las agresiones de que fueron objeto, ni existe hasta el momento testigos imparciales que corroboren la versión de estos funcionario, debido a que la única persona que denunció os hechos es la ciudadana GISELLE BURGOS no fue debidamente identificada ni se le solicitó su comparecencia por ante el cuerpo policial aprehensor para rendir su versión entrevista. No obstante se ha tratada de localizar a esta ciudadana a través del Comando en cuestión y ello no ha sido posible hasta el momento, tampoco ha llegado a la Fiscalía el reconocimiento médico forense e las lesiones sufridas por el funcionario Linares Tovar Jorge quien fue lanzado al suelo por alguno de los sujetos aprehendidos De lo anterior se desprende que hasta el momento no existen suficientes elementos de convicción que permitan presentar una acusación seria en contra de la imputada. Ello obliga a continuar insistiendo en la localización de la agraviada y sus acompañantes, por cuanto es evidente que sin contar con su declaración formal y sin su comparecencia a la Audiencia Preliminar o al Juicio, el resultado no puede ser otro que una absolución, la cual sería solo justa solo si se logra dando oportunidad a ambas partes de presentar su versión de los acontecimientos, debidamente apoyados con las experticias Criminalisticas correspondientes para su correspondiente control por la contraparte y el Juez de la causa en un debate oral. Por lo anterior pide conforme al articulo 561 literal e) de la LOPNA el Sobreseimiento Provisional en la presente causa por cuanto de las diligencias hasta ahora practicadas no surgen suficientes elementos de convicción para acusar formalmente al adolescente imputad, pero sin perjuicio de reabrir la presente investigación una vez recabados nuevos elementos de convicción que permitan accionar la esfera del aparato penal en la presente causa.
Siendo las cosas así, este Decidor comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese joven, tanto para materializar el supuesto hecho punible acaecido ese día como ubicar a los responsables del mismo es necesario que la Oficina Fiscal investigue más a fondo este caso, que no es de imposible cumplimiento para que no queden impunes estos delitos, de cuyas diligencias la Oficina Fiscal en todo caso debe anexar constancia de haber hecho las mismas y de las resultas así sean estas negativas, no sólo indicar que se hizo sino con soporte de esas diligencias , y por ello considera ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA y ratificando la Libertad Plena a este joven, exhortando a la Fiscalía que tiene un (1) año para complementar esta investigación y de su resultado presentar el acto conclusivo definitivo que considere para ello. Y ASI SE DECIDE
DISPÓSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo investigado por parte de la Fiscalía para esclarecer el hecho y se ratifica Libertad Plena de este encausado.
Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes y al adolescente referido. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
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