REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000079
ASUNTO : WP01-D-2004-000120

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CON CAPTURA


El día viernes 27/05/2005 estaba pautado la realización del Acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, correlativamente, de trece (13) años y las dos últimas de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, a quienes se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucradas en los delitos de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal, además la adolescente Johann Jiménez por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP y visto que estas jóvenes no comparecieron a la misma, así como en oportunidades anteriores que se había diferido por el mismo motivo, aunado al incumplimiento de sus medidas cautelares menos gravosas, además de estar acordado sus respectivas capturas en fecha 10/07/2003, siendo esto así, esta Decisora procede a Revocar las Medidas Cautelares acordadas, declararlas en Rebeldía y ratificar sus respectivas Ordenes de Capturas, todo conforme a los artículo 262 numerales 2do y 3ro. del COPP en relación con el 537, y 617 de la LOPNA, bajo los siguientes argumentos::

PRIMERO: Consta al folio 12 y siguientes de esta causa que en Acta de Audiencia para oír al Imputado de fecha 16/01/2003, el Juez a cargo de este Despacho entre otras cosas acordó Detención Preventiva Judicial para identificación a las tres (3) imputadas, al día siguiente una vez identificadas se les otorgó cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 literales b) y c) estar al cuidado de sus representantes legales y presentarse cada (8) días, posteriormente en fecha 27/05/2003 se recibe solicitud de la Fiscalia por separado para cada una de estas jóvenes Orden de Captura con revocatoria de las cautelares, lo cual es acordado por este Tribunal en fecha 10/07/2003 decretando sendas Ordenes de Capturas, enviando Oficios a las diversas policías y devuelve la causa a la Fiscalía. Por otra parte en fecha 02/08/2004 se recibe formal acusación para las tres jóvenes por los delitos antes mencionados y se acuerda Audiencia Preliminar para el 25/08/2004, fecha a la cual no comparecieron las adolescentes y se fija para el 23/09/2004, nuevamente faltando las acusadas defiriéndose para el 25/10/2004, y vuelven a faltar las adolescentes fijándose el 16/11/2004, fecha en la que faltan las jóvenes y el Defensor Público y se difiere para el 08/12/2004 faltando nuevamente estas efebas citándose para el 26/01/2005 y citadas a través de la Policía las cuales no fueron practicada por residir en Caracas, llegado el día tampoco comparece ninguna de las adolescentes y se fija para el 21/02/2005 citándose a través de la Policía de caracas, no obteniendo resultados positivos, vuelven a faltar las adolescentes y se fija nuevamente para el 15/04/2005 fecha en la que no comparecieron estas jóvenes citándose nuevamente para el 09/05/2005 donde vuelven a faltar estas muchachas, difiriéndose para el 27/05/2005 fecha en la que esta Decisora deja constancia nuevamente de la inasistencia de estas adolescentes.

SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tienen estas adolescentes preseñaladas de asistir a su Acto de Audiencia Preliminar previamente convocado, y de cumplir cabalmente con las medidas cautelares impuestas, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de estas efebas ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho acordar por una parte REVOCATORIA de las medidas cautelares menos gravosas otorgadas el 17/01/2003, conforme al artículo 262 numerales 2° y 3°. del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA, y consecuencialmente se declaran en REBELDIA conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado, ratificando así la orden que había dado este mismo despacho en fecha 10/07/2003 a fin de imponerlos de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la misma ley in comento, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra, suspendiéndose este proceso hasta tanto sea capturada alguna de las jóvenes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares menos gravosas impuestas a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y las DECLARA EN REBELDÍA, ratificando su ubicación con Orden de Captura, suspendiéndose este proceso hasta tanto sea aprehendido alguno de los jóvenes, todo de conformidad con los artículos 262 numerales 2° y 3°. del COPP, 537 y 617 de la LOPNA.

Expídanse sendas Boletas de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Director de la Policía Metropolitana del Estado Vargas y al Director de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, para que las aprehendan y los pongan a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL


ABG. HAYDEE VERENZUELA

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.


SECRETARIA DE CONTROL


ABG. HAYDEE VERENZUELA