REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000115
ASUNTO : WP01-D-2005-000115

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en la tarde del viernes 06/05/2005 Audiencia Oral y Reservada, donde la Fiscalía Séptima presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 08/06/1987 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Medica Cautelar Menos gravosa conforme al artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto en el artículo 420 ordinal 1ro. del Código Penal y pide seguirse un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decido al respecto en la Audiencia, pasa de seguida a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos, narra el ciudadano Fiscal que según Actas Policiales de fecha 05/05/2005 funcionarios policiales se trasladaron al sector Santa Eduviges Parroquia Raúl Leoni ya que se encontraba un herido con arma de fuego, al llegar a la calle Monagas se entrevistaron con el joven IDENTIDAD OMITIDA informando que labora en una Empresa como Vigilante Privado en SEPROIN C.A. y que presta sus servicios a la Ferretería 2021 del mencionado sector, que se puso a manipular un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm. contentivo de un cartucho calibre 12 mm. percutido y que dicha arma se le accionó accidentalmente y le dio en la humanidad de otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad quien labora en la ferretería ocasionándole una herida en el abdomen del lado izquierdo quien fue trasladado al Hospital José María Vargas, hizo entrega del arma y se le efectuó la revisión corporal y de la investigación en el Hospital le s informaron que el joven sufrió heridas múltiples por arma de fuego a nivel intercostal izquierdo y para el momento esta siendo intervenido quirúrgicamente. El joven quiso declarar tal como quedó asentado en el Acta respectiva.

Así las cosas, del hecho narrado que devienen de las actas de investigación se desprende el ilícito penal de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS tipificado en el artículo 420 ordinal 1ro. del Código Penal, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, acción que no está evidentemente prescrita por cuanto el hecho se suscitó recientemente el 05/05/2005 cuando resultó victima de Lesiones producidas por un arma de fuego tipo escopeta un joven de 17 años quien laboraba en la ferretería 2021 y fue propinada presuntamente por la impericia en el manejo de este tipo de armas por parte del adolescente imputado y aún cuando no hay en este momento un informe medico provisional que nos de el indicio de estar en presencia de tal lesión, sin embargo no se puede desconocer que del acta policial se desprende que la victima fue llevado al Hospital Vargas e ingresado con heridas producidas por arma de fuego y está actualmente hospitalizado, aunado a que este joven en su declaración asume que estaba en su puesto de trabajo y cuando fue a saludar al subir el arma se le fue un tiro, en consecuencia considera esta decisora proseguirle un procedimiento Ordinario a este joven por este hecho ilícito y también considera proporcional en aplicación al principio de libertad en el proceso ajustado a derecho imponerle Cautelares Menos Gravosas de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal aquí presente y c) presentarse cada quince (15) ante este Despacho para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque este Despacho en su proceso penal, así mismo se les exhortó a las partes a llegar a un preacuerdo conciliatorio en este caso para la aplicación de una Solución Anticipada. Y se ordeno abrir una averiguación penal en contra del encargado de Seproin por el delito previsto en el artículo 261 de la LOPNA de Prohibición de suministrar armas a un adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal aquí presente y c) presentarse cada quince (15) ante este Despacho para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque este Despacho en su proceso penal, por estar presuntamente involucrado en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS tipificado en el artículo 420 ordinal 1ro. del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Cuando se recaban los acuses remitir esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN




SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERNZUELA