JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de mayo de 2005.
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por el demandante REINALDO SANCHEZ, debidamente asistido de abogado, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictada en fecha 28 de febrero de 2001, sólo en lo que respecta al levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado a quo en fecha 09 de mayo de 2000, recaída sobre una mejoras construidas sobre la parcela No. 13, sector C de la Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira, constituidas por un inmueble construido en su mayoría con paredes de bloque y otras con láminas de zinc, techo de platabanda, vigas de cemento, pisos de cemento rústico, instalaciones eléctricas internas, y cuyos linderos son: Norte: Calle principal del sector C; Sur: Con lote de terreno; Este: Con parcela No. 12; y Oeste: Con la parcela No. 14.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado por ante el Juzgado a quo, expresa que el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo decretada, le pertenece a los menores Yely Andreina, Jessy N. y Ernesto Carvajal Mora , según consta en documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, por lo que solicita el levantamiento de la misma.
En el escrito de informes presentado en esta alzada por el apoderado judicial del apelante expone: Que con fecha 09 de septiembre de 1999, la ciudadana Ana Mery Mora, firmó un pagaré por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo) a favor del ciudadano Reinaldo Sánchez, siendo avalado por su concubino José Ernesto Carvajal Guerrero.
Que dicha ciudadana poseía un terreno desde el año 1965 del cual era propietario Fundacomún, donde están construidas las mejoras que fueron embargadas por el tribunal de ejecución de medidas, las cuales habían sido compradas a los ciudadanos Ángel María García Ruíz y Gloria Uribe Marín de García. Expresa que, posteriormente, estas mejoras fueron derribadas para construir otras mejores, dejando claro que fueron realizadas antes de comprarle al Ejecutivo Regional la parcela donde están construidas, dejándose constancia con la Inspección que realizara la Procuraduría General del Estado para el momento de realizar la venta.
Alega que la parte demandada en su escrito de contestación acepta que las mejoras eran propiedad de Ana Mery Mora Mora cuando firmó el pagaré, a lo que señala que corre inserto al folio 35 documento privado que no fue impugnado, donde Angel María García Ruiz y Gloria Uribe Marin de García le venden a la co-demandada Ana Mery Mora una mejoras con fecha 17 de julio de 1995.
Sostiene el apelante en su escrito de informes que tanto el documento de compra del terreno y el contrato de obra fueron posteriores al pagaré firmado por la deudora y por el fiador, y así mismo la ejecución de la medida de embargo fue hecha en fecha anterior a tales documentos.
Que el tribunal de la causa nunca debió en la sentencia que dictó haber ordenado levantar la medida de embargo ejecutivo sobre las mejoras, pues con ello viola los artículos 546, 548, 588, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde dilucidar lo relativo a la determinación del verdadero titular del derecho de propiedad del bien sobre el que recayó la tutela cautelar.
Del análisis de los soportes probatorios presentados por la parte demandada ante el juzgado proferente de la apelada, se desprende del folio 25 del expediente la copia simple del documento de venta que hace el ejecutivo del Estado Táchira al ciudadano José Ernesto Carvajal Guerrero, en representación de sus menores hijos Yely Andreina, Jessy Nathaly y José Ernesto Carvajal Mora, de un lote de terreno signado con el No. 13 del sector C, ubicado en el Barrio Bella Vista del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual tiene un área de noventa y tres metros cuadrados con sesenta centímetros (93,60 m2), según documento inicialmente autenticado en fecha 29 de junio de 2000 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 31, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 20 de julio de 2000.
Asimismo, se observa al folio 28, copia simple del contrato de obra celebrado entre Freddy Argenis Molina Vivas y José Ernesto Carvajal Guerrero, consistente en la construcción de una casa para habitación sobre un lote de terreno propiedad de los menores Yely Andreina, Jessy Nathaly y José Ernesto Carvajal Mora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 2, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 07 de agosto de 2000.
A estas documentales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples, de las cuales se comprueba la titularidad del derecho de propiedad de los ciudadano Yely Andreina, Jessy Nathaly y José Ernesto Carvajal Mora, sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2000 y levantada posteriormente por sentencia del juzgado a quo en fecha 28 de febrero de 2001, sentencia esta que origina la apelación que aquí se resuelve.
Por su parte, el demandante promueve junto con su escrito de informes documento privado inserto al folio 35 del expediente, en donde la co-demandada Ana Mery Mora Mora adquiere la propiedad de las mejoras construidas sobre un terreno propiedad del Ejecutivo del Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 1995.
A este efecto, cabe destacar que todo contenido documental distinto al de un instrumento público (ejemplo el instrumento privado), que no cumpla con las formalidades de registro establecidas en la Ley, cuando el acto deba ser registrado, jamás se puede sobreponer al documento público, pues si así lo ha querido la Ley, las partes que quieran prevalerse de un documento privado nunca pueden pretender primacía de éste frente al público en el que no han sido las mismas partes contratantes. En este sentido, debe decirse que todo lo relativo a actos traslativos de derechos de propiedad entre vivos sobre inmuebles debe registrarse, tal como lo establece el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, pues en caso de incumplimiento de ésta importante formalidad registral acarrea el que no surta efectos contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, sin que pueda suplirse el titulo registrado para hacer valer un derecho con otra clase de prueba, tal como lo pauta el artículo 1924 ejusdem.
En el caso particular sometido a esta decisión, jamás puede pretenderse, como lo hace el apelante que el documento privado por él invocado mediante el cual afirma haberse adjudicado la propiedad la co-demandada Ana Mery Mora Mora pueda tener primacía frente al documento público acreditativo de la titularidad del derecho de propiedad producido por la parte demandada, debiendo prevalecer conforme al principio de legalidad el instrumento registrado por el que los menores Yely Andreina, Jessy Nathaly y José Ernesto Carvajal Mora, a través de su representante José Ernesto Carvajal Guerrero, adquirieron el derecho de propiedad sobre el inmueble consistente en un lote de terreno signado con el No. 13 del sector C, ubicado en el Barrio Bella Vista del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual tiene un área de noventa y tres metros cuadrados con sesenta centímetros (93,60 m2) y las mejoras sobre el construidas.
En consecuencia, no habiendo sido demostrada la propiedad de la co-demandada Ana Mery Mora Mora sobre el bien inmueble objeto de la medida de embargo practicada el 09 de mayo de 2000, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano REINALDO SANCHEZ, debidamente asistido de abogado, parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2001, sólo en lo que respecta al levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado a quo en fecha 09 de mayo de 2000.
SEGUNDO: Se revoca la media de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 09 de mayo de 2000, y ejecutada el 09 de mayo de 2000 por el ejecutor de medidas, sobre las mejoras que se encuentran construidas sobre la parcela No. 13, Sector C de la Aldea El Abejal, Municipios Guásimos del Estado Táchira, constituidas por un inmueble construido en su mayoría con paredes de bloque y otras con láminas de zinc, techo de platabanda, vigas de cemento, pisos de cemento rústico, instalaciones eléctricas internas y cuyos linderos son: Norte: Calle principal del sector C; Sur: Con lote de terreno; Este: Con la parcela No. 12, y Oeste: Con la parcela No. 14.
TERCERO: Se condena en costas al apelante REINALDO SANCHEZ, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se confirma la decisión del Juzgado a quo dictada en fecha 28 de febrero de 2001.
Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa y a los fines de una ejecución pronta y oportuna devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 2864
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