JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: MAURO NIETO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-600.734, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ECHETO MARQUEZ y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 22.910 y 97.695
PARTE DEMANDADA: ROSAURA BONILLA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.197.732, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIMA C. ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.888
MOTIVO: Divorcio
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por el abogado ANTONIO ECHETO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.910, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO NIETO BAUTISTA, arriba identificado, en contra de la ciudadana ROSAURA BONILLA ACEVEDO, antes identificada, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario" y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En su escrito de demanda expuso que su mandante contrajo matrimonio el 21 de diciembre de 1962, por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según acta de matrimonio No. 77, con la ciudadana ROSAURA BONILLA ACEVEDO, que durante la unión conyugal procrearon (09) hijos, todos mayores de edad.
Que desde hace veinte (20) años comenzaron a surgir desavenencias provenientes de la cónyuge de su poderdante, ya que incumplió con sus deberes conyugales, que empezó agraviarlo físicamente así como a ofenderlo, lo cual va en deshora, desprestigio y menosprecio del ciudadano MAURO NIETO BAUTISTA, hasta que llego al punto en que la ciudadana ROSAURA BONILLA ACEVEDO procedió a sacar del domicilio conyugal a su esposo, por lo que demanda a su cónyuge por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
El 12 de julio de 2004, se dio admisión a la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada mediante comisión al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y notificar al fiscal del Ministerio público.
El 29 de julio de 2004, se notificó al fiscal del ministerio público, tal como lo hace constar el alguacil titular de este juzgado mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004 (folio 22 y 23).
El 05 de agosto de 2004, fue citada personalmente la ciudadana ROSAURA BONILLA ACEVEDO, tal como lo hace constar el alguacil del Juzgado comisionado, ciudadano Gerson A. Vásquez C. mediante diligencia de esa misma fecha (folio 16).
El 19 de noviembre de 2004, se llevo a efecto el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, compareciendo solamente el demandante ciudadano MAURO NIETO BAUTISTA, acompañado de su apoderado judicial, ratificando la demanda interpuesta en contra de su cónyuge.
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el 13 de diciembre de 2004, reproduciendo el mérito favorable de los autos, solicitando la evacuación de testimoniales de los ciudadanos Gabriel Chacón y Pedro Bustos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.194.733 y V-4.446.727 y las evidencias documentales de las copias simples de las actas procesales insertas en el expediente No. 3245, de fecha 20 de diciembre de 2001, en las cuales consta que la demandada estuvo de acuerdo en la demanda de divorcio y convino en cuanto a que hace más o menos 18 años se rompió la vida común entre su cónyuge y ella, pero por razones totalmente distintas a las que expuso para ese entonces el demandante.
LA CONTESTACION
Por su parte la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial al acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, ni tampoco fue consignado en autos escrito de contestación a la misma.
M O T I V A
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:
a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).
La causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, implica entre otros actos la violencia ejercida por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física e inclusive la vida de la victima, así como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge, por lo tanto para que el exceso, sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas al igual que el abandono voluntario.
Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes".
Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
En el caso bajo análisis, al no comparecer la ciudadana ROSAURA BONILLA ACEVEDO, al acto de contestación a la demanda, se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos que alegó la parte actora en su escrito de demanda; en tal virtud, debe el demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer al Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
No existe en el procedimiento de divorcio la confesión ficta por estar vedada, según previsión legal que se desprende del texto del artículo 758 antes citado.
En el lapso de promoción de pruebas el demandante se limita a invocar el mérito favorable de los autos y las evidencias documentales de las copias simples de las actas procesales insertas en el expediente No. 3245, de fecha 20 de diciembre de 2001, pero de tales documentos no se desprende que estén probados los hechos constitutivos que hacen procedentes las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, pues para ese entonces la ciudadana ROSAURA BONILLA ACEVEDO, sólo estuvo de acuerdo con la demanda de divorcio y convino en cuanto a que hace más o menos 18 años se rompió la vida común entre su cónyuge y ella, por razones totalmente distintas a las que expuso para ese entonces el demandante en su escrito de demanda las cuales desconocemos; ya que la parte actora no aporto tal información, en consecuencia nada ayuda a dilucidar en lo controvertido las pruebas aportadas.
En cuanto a las testimoniales promovidas jamás fueron evacuadas las mismas por falta de impulso procesal.
Por tanto al no aportar prueba alguna que demuestre que hubo abandono voluntario por parte de la ciudadana ROSAURA BONILLA ACEVEDO ni que la misma haya realizado conductas que impliquen los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hechos estos en los cuales fundamento la demanda y que tenía la carga de demostrarlos, conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto activo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado.
Por otra parte, para armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que señala “… que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces declararan con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en este procedimiento el demandante solamente alegó, pero no probó los hechos constitutivos del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
De manera que era carga del demandante cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41)
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandante ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.
En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, el juez no estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe sucumbir la parte demandante frente a la demandada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por MAURO NIETO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-600.734, de este domicilio, contra ROSAURA BONILLA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.197.732, de este domicilio, por divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadano MAURO NIETO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-600.734, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de mayo de 2005.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4547
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