JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 18 de mayo de 2005.
Por recibida diligencia de fecha 10 mayo de 2005, en el cual los ciudadanos ANGEL CUSTODIO PADRON MOLINA y MARIA TRINIDAD BASTIDAS VALECILLOS, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.793.877 y V-5.666.609, asistidos por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES PADRON BASTIDAS, inscrita en el IPSA N° 105.403, parte demandante por una parte, y por la otra LEONCIO CUENCA ESPINOZA y CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el IPSA N° 24.472 y 91.183, actuando con el carácter de apoderados judiciales de BANINVEST BANCO DE INVERSION C.A, antes Sociedad Financiera del Táchira “SOFITASA”, a los fines de extinguir las obligaciones reciprocas derivadas de la Condena en Costas efectuada contra BANINVEST, por este órgano jurisdiccional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002 (f.257 al 266); y la Condena en Costas efectuada contra ANGEL CUSTODIO PADRON MOLINA Y MARIA TRINIDAD BASTIDAS VALECILLOS, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2003 (f. 326 al 342), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1331 del Código Civil y en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, han decidido extinguirlas por Compensación y solicitan se homologue la compensación, ante lo cual este órgano Jurisdiccional pasa hacer las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por los ciudadanos ANGEL CUSTODIO PADRON MOLINA y MARIA TRINIDAD BASTIDAS VALECILLOS, por motivo de Nulidad de Hipoteca, admitida en fecha 07 de junio de 2004, pretendiendo mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2005, la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el presente proceso y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por cuanto no hay más actuaciones pendientes en el presente expediente se ordena el archivo del mismo
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.........
Exp. 00448
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