JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En escrito admitido en fecha 19 de octubre de 2004 por este Tribunal, la ciudadana LIMNE THAMARA MUÑOZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.136.297, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente asistida de abogado, solicitó se rectifique el error que se cometió en la partida de nacimiento No.750, de fecha 01 de agosto de 1967, asentada en los libros de Registro Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar (hoy Prefectura del Municipio Bolívar) Estado Táchira, perteneciente a “LIMNE THAMARA”, dicho error material consiste en que al momento de transcribir el nombre de la progenitora colocaron “MIRIAM MARIA OCHOA”, lo que es incorrecto, siendo lo correcto MYRIA MARIA CHACON CHACON.
La solicitud fue acompañada con copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Táchira; copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento No.16, de fecha 20 de enero de 1938, correspondiente a “MYRIA MARIA CHACON CHACON”, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Posteriormente mediante auto de fecha 02 de marzo de 2005 (folio 14) se acordó librar edicto, a fin de que todos lo interesados comparecieran ante este órgano jurisdiccional al DECIMO día de despacho siguiente a la publicación y consignación del edicto a exponer lo que consideraran conveniente con relación a la presente solicitud de rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez publicado el Edicto, fue consignado en autos el 29 de marzo de 2005 un ejemplar del diario “El Nacional”, donde consta la publicación ordenada.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción por cuanto no se hizo presente.
Ahora bien, pretende la solicitante que se corrija del acta de nacimiento antes señalada el nombre de la progenitora, alegando que la misma adolece de un error de trascripción, pero de acuerdo con las actas procesales no se aportó ninguna prueba documental para demostrar tal aseveración, ya que el artículo 254 del código de procedimiento civil, dispone que debe existir plena prueba de los hechos alegados; y la única prueba aportada es la partida de nacimiento No.16, correspondiente a MYRIA MARIA CHACON CHACON, anteriormente descrita, de la cual sólo podemos obtener los datos de nacimiento de la titular y la filiación de ésta; ya que en ningún momento dicho documento establece parentesco por consanguinidad, como lo son los lazos de madre e hija entre MYRIA MARIA CHACON CHACON, con la titular de la partida de nacimiento No. 750, LIMNE THAMARA.
Por otra parte mal podría pronunciarse este Juzgador a favor de la parte accionante de este órgano jurisdiccional y conceder la petición de rectificación, pues no solamente estaría corrigiendo el supuesto error material que se encuentra en la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, sino que establecería filiación con respecto a la ciudadana MYRIA MARIA CHACON CHACON, pues la parte actora no sólo señala que el error en que incurre el acta de nacimiento es el nombre de pila de la progenitora, sino que también sus apellidos fueron transcritos erradamente; y como claramente se puede apreciar de las actas procesales que conforman esta solicitud, la ciudadana MYRIA MARIA CHACON CHACON, en ningún momento se hizo presente en el actual proceso a manifestar lo que considerará conveniente con respecto a la acción de estado que actualmente nos concierne.
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE RECTIFICACION de la partida de nacimiento peticionada por la ciudadana LIMNE THAMARA MUÑOZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.136.297.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de mayo de 2005.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Sol 1333
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