REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTES: JUNNY ALEIDA BRICEÑO DUQUE DE DI LENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.124.219 en su orden, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSÉ DI LENA BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.165.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I

Conoce este Juzgado de la presente solicitud por sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el cual Declinó la Competencia.

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de partida de nacimiento realizada por la ciudadana Junny Aleida Briceño Duque, la cual manifiesta que como consta en la partida de nacimiento N° 337, expedida por el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal e inscrita en los Libros de Registro de Nacimientos del año 1943, una niña en la referida Acta de nacimiento fue presentada con el nombre de YUNNY ALEIDA, pero es el caso que al expedir la copia certificada de dicha partida se cometió un error material al transcribir el nombre como JUNNY ALEIDA, tal y como ha firmado siempre en los actos tanto privados como públicos de la vida, la identifican como JUNNY que en su cédula de identidad también está como JUNNY. En virtud de ello y de conformidad con la Ley, solicita se ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento, en el sentido de que su nombre debe escribirse JUNNY ALEIDA como siempre se ha hecho llamar y como la conocen y no como YUNNY ALEIDA como figura en la partida de nacimiento descrita.

De la documentales consignadas:
- Copia del Acta de Nacimiento del Asiento como YUNNY, con el N° 337 de fecha 06 de abril de 1943.
- Copia de la cédula de identidad nombrada como JUNNY, con el N° 2.124.219.
- Copia del acta de nacimiento expedida como JUNNY.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2005, una vez recibida la presente solicitud por distribución le dio entrada y la Juez se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. (Folio 15).

Corre al folio 17, diligencia de fecha 03 de Mayo de 2005, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 194 de fecha 13 de Abril de 2005, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 18).
II
El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el acta de nacimiento antes señalada, por cuanto de la copia de partida de nacimiento inserta al folio 05 y 07, la copia de la cédula de identidad de la ciudadana Junny Aleida Briceño Duque de Di Lena, folio 6, se desprende que el nombre de la solicitante es JUNNY, por lo que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente, con fundamente en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, la Partida de Nacimiento N° 337 de fecha 06 de Abril de 1943, asentada en los Libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que el nombre es JUNNY y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira y estámpesele en ambos libros a las actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR