REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: YHONY JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ y YULLY YUSMANY VELASCO APALACIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.896.617 y V-13.550.035 en su orden, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES: NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO y MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DÁVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 48.498 y 26.146 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N ° 6005-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Yhony José Delgado González y Yully Yusmany Velasco Apalacio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.896.617 y V- 13.550.035 en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por los abogados Nardo Noley Duque Sayago y Miriam Josefina Peñaloza , mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 16 de Diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Aunque no hubo convivencia matrimonial, establecieron como domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira acordaron que fuera en residencias separadas. Durante la unión no procrearon hijos.
Pero, por cuanto han permanecido separados de hecho por más de seis ( 6) años, han decidido de mutuo consentimiento solicitar divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185/A del Código Civil, es decir, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil se declare su DIVORCIO.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Acta de Matrimonio de fecha 337 de fecha 16 de Diciembre de 1998, emanada de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- Copias de las cédulas de identidad.
II
Por auto de fecha 14 de Abril de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).
En fecha 01 de Marzo de 2005, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 08).
Corre al folio 09, diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el
abogado Carlos Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa. ( Folio 11).
Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 11 de Mayo de 2005, suscrita por el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado , Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 337 de fecha 16 de Diciembre de 1998, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producidos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial ; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos YHONY JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ Y YULLY YUSMANY VELÁSCO PALACIOS , identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 16 de Diciembre de 1998 , por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 337, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 día del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
|