REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: MARICELA VANEGAS JACOME, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.803.002, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: JOHANN DANIEL SILVA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.830.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 5997/2005

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio recibida por distribución y realizada por la ciudadana Maricela Vanegas Jacome, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.803.002, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en la cual manifiesta que en fecha 25 de Febrero de 1983, contrajo matrimonio con el ciudadano José Antonio Venegas, ante la primera Autoridad Civil del Municipio Timoteo Chacón, Distrito Córdoba, Estado Táchira, hoy en día Municipio Córdoba del Estado Táchira, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 02.

Ahora bien, dicha acta adolece del siguiente error, allí la identificaron como MARICELA JACOME VANEGAS, siendo este incorrecto por cuanto el verdadero nombre es MARICELA VANEGAS JACOME, la rectificación a que aspira es que se ordene corregir el acta en cuestión, ya que deviene de la urgente necesidad de la identificación personal, como lo demuestra la partida de nacimiento, la copia de la cédula de identidad así como también de las cédulas de identidad sus padres , como también un carnet de identificación de la compañía Neydeca C. A., donde laboró por un tiempo en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba, por lo que manifiesta que públicamente , se le conoce con el nombre de Maricela Vanegas Jacome.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicita en que se reforme o rectifique el nombre Maricela Jacome Vanegas en lugar del nombre Maricela Vanegas Jacome, es decir, invertir el orden de los apellidos que aparecen en su nombre en dicha acta y cuyo orden no es el correcto en su nombre verdadero .

Fundamentó la acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Anexó a la solicitud:

- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 3491 de fecha 22 de Noviembre de 1972. ( Folio 04).
- Copias de las cédulas de identidad y carnet. ( Folio 05).
- Acta de Matrimonio Nº 02 de fecha 25 de Febrero de 1983. ( folio 06 y su vuelto).

Por auto de fecha 11 de Abril de 2005 , el Tribunal le dio entrada y se admitió la solicitud, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. ( Folio 07).

Por auto de fecha 29 de Abril de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa. ( Folio 09).

Corre al folio 11, diligencia de fecha 12 de Mayo de 2005, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 224 de fecha 29 de Abril de 2005, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público.

II
El Tribunal para decidir observa:

La solicitante promovió prueba documental, anexa a su solicitud, a saber:
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 3491 de fecha 22 de Noviembre de 1972. ( Folio 04).
- Copias de las cédulas de identidad y carnet. ( Folio 05).
- Acta de Matrimonio Nº 02 de fecha 25 de Febrero de 1983. ( folio 06 y su vuelto).

Por tanto, este Tribunal les otorga valor probatorio a las copias certificadas de las actas de Matrimonio y partidas de nacimiento, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias de las cédulas de identidad y carnet. Esta Juzgadora les concede valor probatorio por aplicación analógica del artículo 1384 del Código Civil.

Con dichas pruebas demuestra la solicitante que públicamente y con documentación que tiene efectos ERGA OMNES, se conoce con los apellidos VANEGAS JACOME; aún más, de las cédulas de identidad de sus progenitores, se observa que el primer apellido del padre es VANEGAS y el primer apellido de la madre es JACOME, y de conformidad con el artículo 235 del Código Civil, el cual establece: “ El primer apellido del padre y de la madre forma, en ese orden, los apellidos de los hijos…”. Éste es el orden de los apellidos de la solicitante “ VANEGAS JACOME” .

Ahora bien, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre , y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, y no habiendo oposición legal alguna, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en la Acta de Matrimonio antes señalada, por cuanto de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 02 de fecha 25 de Febrero de 1983, emanada de la Prefectura del Municipio Timoteo Chacón, Distrito Córdoba, Estado Táchira, se desprende que los apellidos de la solicitante es VANEGAS JACOME ; por lo que la presente solicitud de rectificación por error material es procedente, con fundamente en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Matrimonio N ° 02 de fecha 25 de Febrero de 1983, asentada en los Libros de la Prefectura del Municipio Timoteo Chacón, Distrito Córdoba del Estado Táchira , perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que los apellidos van en el siguiente orden VANEGAS JACOME y no como erróneamente aparece.

Inscríbase está sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Timoteo Chacón, Distrito Córdoba del Estado Táchira y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira y estámpesele en ambos libros a las actas rectificadas la correspondiente nota marginal.





Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de Mayo de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR