REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195° 146°

RECUSANTE: WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.661.674.

JUEZ RECUSADO: FELIX ANTONIO MATOS, Juez 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Recusación: Fundamentada en los numerales 9 y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Incidencia surgida en la comisión N° 4051 conferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el juicio Civil de Divorcio incoado por la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA, contra el ciudadano WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO.

En fecha 28 de abril de 2005, se recibió por Distribución, copias certificadas con motivo de la Recusación planteada contra el Juez 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dr. FELIX ANTONIO MATOS, por el ciudadano WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.661.674, asistido por la abogada JENNY MINERVA BUSTAMANTE CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.041.094 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.111, en la comisión N° 4051 conferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el juicio Civil de Divorcio incoado por la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA, contra el ciudadano WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO, fundamentada la recusación en los numerales 9 y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

De las actas procesales remitidas a esta alzada, consta copia certificada de la comisión conferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al Juzgado Ejecutor de Medidas, mediante la cual ordena el desalojo del inmueble ubicado en la avenida Juan de Maldonado de la Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipios San Cristóbal, Estado Táchira, por parte del ciudadano Wilfredo Colmenares Zambrano, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Ejecutor 1° de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; asimismo consta copia certificada de acta de recusación, en la cual el ciudadano WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO recusa al mencionado Juez, en virtud de que el mismo dio recomendaciones a su contraparte y ha demostrado interés en favorecerle; recomendaciones que han consistido en tratar de que la comisión de la cual conoce quedara en su Tribunal para tramitársela con una exagerada e inusual celeridad, a tal punto de que, recibida, fija de una vez día y hora para el día hábil siguiente para practicar la medida, le fija la práctica de la medida a primera hora y se entrevista, a solas, con su contraparte para dialogar y tratar, de manera personal, el asunto de la práctica de la medida. Hechos que de acuerdo a sus dichos le han causado una grave molestia que le ha llevado a reclamarle, de manera verbal, tal actuación al ciudadano Juez, lo cual le ha molestado y predispuesto en su contra, a tal punto de que, luego de las palabras que sostuvo con él, debe dudar, razonablemente, de su imparcialidad en el asunto, debido al disgusto que le ha causado.

En fecha 03 de mayo de 2005, se le dio entrada a la presente recusación.

El recusante fundamenta la presente recusación en los numerales 9 y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consta en la diligencia presentada por el recusante, folio 7.

El último párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”

Con base al derecho constitucional a la defensa, y aplicando el procedimiento establecido en dicha norma procesal, por tratarse el recusado de un Juez comisionado, este Tribunal dejó transcurrir íntegramente los lapsos allí indicados, para los fines legales pertinentes. Estando dentro del lapso previsto tres (3) días para decidir la presente incidencia, este Juzgado para decidir observa:

Ahora bien, esta alzada de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar, analizar y decidir lo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del presente juicio con motivo de la incidencia de recusación planteada por el ciudadano Wilfredo Colmenares Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.661.674 contra el ciudadano Juez 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Doctor Félix Antonio Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.224.158, fundamentada en los numerales 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se cita textualmente:

Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Observa este Tribunal que el mismo día que se dio por recibida la comisión, en el mismo auto no se fijó el tiempo para ejecutarla, sino que el abogado Yojan Alfonso Kopp por diligencia lo requirió y sí efectivamente el tribunal se pronunció el mismo día, lo hizo dentro del lapso indicado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso fijó la práctica de la medida para cuatro (4) días después, sin violentar el derecho a la defensa. Es decir, el recusante tuvo la oportunidad de realizar alguna observación en relación a la práctica de la medida o en todo caso luego de la misma. Pero ello no implica patrocinio a favor o enemistad, que debieran haberse demostrado por parte del recurrente; con hechos verdaderos.
De igual manera este Tribunal observa y valora la confesión que el Juez recusado hace en su escrito al señalar que: “no he tenido trato alguno ni soy enemigo de ninguno de los litigantes en la presente causa”

En consecuencia, visto lo alegado los autos, este Tribunal concluye que los hechos denunciados no encuadran dentro del supuesto de hecho, establecido en los ordinales 9 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Decide.

De igual modo se insta al recusante a observar el deber establecido en el artículo 170, numerales 1 y 2:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”

Para lo cual de igual manera que el recusado, el Tribunal acoge la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 816 de fecha 20/12/2002 donde recalcó el deber de los Abogados contenido en el referido artículo 170 del Código de procedimiento Civil.

Esta Juzgadora estima que en la oportunidad procesal respectiva el recusante no demostró la enemistad, que según él existe entre él y el recurrido, ni así mismo demostró el patrocinio a favor de su contraparte, ni recomendación alguna sobre el pleito en cuestión. Por los razonamientos que preceden y con los fundamentos de derecho antes expuestos quien aquí conoce, considera que la presente recusación, carece de fundamentos que la hagan proceder procesalmente por lo que debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO, en fecha 25 de abril de 2005, contra el ciudadano Doctor FELIX ANTONIO MATOS, en su condición de Juez 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), al recusante ciudadano WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO, ampliamente identificado, la cual deberá pagar conforme la norma señalada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial deberán devolver los autos de la comisión N° 4051 al juzgado del Doctor Félix Antonio Matos. Ofíciese lo conducente.

Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ALBA MARINA LABRADOR