REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: ALDEMAR MOLINA RAMÍREZ , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.210.547, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.419.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO N° 395.

EXPEDIENTE CIVIL: N° 5988/2005

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 395 de fecha 18 de Diciembre de 1975, realizada por el ciudadano Aldemar Molina Ramírez , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.210.547, de este domicilio y hábil, mediante la cual manifiesta que en su partida de nacimiento Nº 395, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador, Estado Táchira, en su asiento identifican a su mamá como Benarda Ramírez y no como María Bernarda Ramírez Duque, como es su verdadero nombre e identidad según las pruebas referidas a la partida de nacimiento y cédula de identidad.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento.

Anexó a la solicitud:

- Copias de las cédulas de identidad. ( Folio 04).
- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 748, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira. ( Folios 05 al 08).
- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 395 de fecha 18 de Diciembre de 195. ( Folio 09).

Por auto de fecha 04 de Abril de 2005, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. ( Folio 10).

Por auto de fecha 29 de Abril de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa. ( Folio 11).


Corre al folio 14, diligencia de fecha 09 de Mayo de 2005, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que entregó oficio N° 228 de fecha 29 de Marzo de 2005, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibida por el ciudadano funcionario abogado Carlos Briceño en su carácter de Fiscal ( A) XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira

II
El Tribunal para decidir observa:

El solicitante promovió prueba documental, anexa a su solicitud, a saber:

- Copias de las cédulas de identidad. ( Folio 04).

Esta Juzgadora les otorga valor probatorio, por aplicación analógica del artículo 1384 del Código Civil.

- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 748, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira. ( Folios 05 al 08).

- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 395 de fecha 18 de Diciembre de 195. ( Folio 09).

Esta Juzgadora, les otorga valor probatorio a los anteriores documentos, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con dichas pruebas demuestra el solicitante, que públicamente y con documentación que tiene efectos ERGA OMNES, que su madre se conoce con el nombre completo de: MARÌA BERNARDA RAMÌREZ DUQUE; aún más, de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 748 de fecha 05 de Octubre de 1940, correspondiente a su progenitora, se observa que su nombre completo es el anteriormente transcrito que resulta e la unión de los dos primeros apellidos de sus progenitores TIMOTEO RAMÍREZ y EPIFANIA DUQUE ; y por consiguiente, en la partida de nacimiento Nº 395 de fecha 18 de Diciembre de 1975, correspondiente al ciudadano ALDEMAR , el nombre completo de la madre debe ser MARÍA BERNARDA RAMÍREZ DUQUE.

Así mismo , establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre , y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, no habiendo oposición legal alguna, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material, cometido en la Partida de Nacimiento N° 395 de fecha 18 de Diciembre de 1975, ya que como anteriormente se dejó sentado el nombre completo que debe ir en la misma, es MARÍA BERNARDA RAMÍREZ DUQUE, progenitora del solicitante , y no como erróneamente aparece en la partida de nacimiento Nº 395; por lo cual la presente solicitud de rectificación por error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, la Partida de Nacimiento N° 395 de fecha 18 de Diciembre de 1975 , asentada en los Libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio hoy Parroquia San Antonio de Caparo, hoy Municipio Libertador, Estado Táchira , perteneciente al ciudadano ALDEMAR MOLINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.210.547, queda rectificada en el sentido, de que el nombre completo de su progenitora es MARÍA BERNARDA RAMÍREZ DUQUE y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevadas por el Registro Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Municipio Libertador , Estado Táchira y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira y estámpesele en ambos libros al acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Mayo de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR