REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: NERYS MARÍA VEGA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V.-22.635.792 y GUIDO ALBERTO HOWARD VALLE, colombiano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº E.-81.156.144, domiciliados en San Andrés Islas República de Colombia, cónyuges entre sí.
ABOGADO ASISTENTE: ELSA LOURDES MORENO RAMÍREZ, soltera, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº 9.209.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.080 y LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, soltero, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº 3.996.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.687.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6012-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos NERYS MARÍA VEGA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V.-22.635.792 y GUIDO ALBERTO HOWARD VALLE, colombiano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº E.-81.156.144, domiciliados en San Andrés Islas República de Colombia, cónyuges entre sí, asistidos por la abogado en ejercicio ELSA LOURDES MORENO RAMÍREZ y LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 22 de Diciembre de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y es el caso que por diversas razones y en virtud de causas muy variadas y complejas la armonía conyugal se rompió completamente, por lo cual se separaron de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo que ha ocasionado RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
Que antes de contraer matrimonio procrearon dos hijos los cuales son mayores de edad.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil se declare su DIVORCIO.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Acta de Matrimonio Nº 245, de fecha 22 de Diciembre de 1.977.
2.- Copias de las Partidas de Nacimiento de los hijos de los solicitantes.
II
Por auto de fecha 20 de Abril de 2005, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 19).
En fecha 03 de Mayo de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 20).
Corre al folio (23), diligencia de fecha 09 de Mayo de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el Fiscal XIV, especializado en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio (25), diligencia de fecha 11 de Mayo de 2005, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 245, de fecha 22 de Octubre de 1.977 y las Partidas de Nacimiento presentadas constituyen Documentos Públicos y conteniendo estos la expresión de actos jurídicos válidamente constituidos, hacen prueba plena por haber sido producidos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial y de la mayoría de edad de sus hijos, así como la respectiva filiación; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se observa que en la presente causa, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos NERYS MARÍA VEGA PEDRAZA, colombiana mayor de edad, con cédula de Identidad Nº E.-81.156.144 y GUIDO ALBERTO HOWARD VALLE.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 22 de Diciembre de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 245, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar, en relación a la partición amistosa de bienes que han hecho y los cónyuges antes de ser declarado formalmente el divorcio, este Tribunal, no se pronuncia por cuanto toda partición de bienes antes de declarado el divorcio, es nula, por tanto deberán hacerlo y/o ratificada en su oportunidad procesal.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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