REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE JAIMES SOLANO y CARMEN YOLANDA CONTRERAS CANO , Colombiano y venezolana en su orden, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 1.015.777 y V- 9.122.975 en su orden, domiciliados en la Urbanización Las Acacias, carrera 4, Nº 3/38, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: FERNÁNDO ADOLFO MÉNDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.680.632, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.101.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL Nº 5957/2005

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Jorge Enrique Jaimes Solano y Carmen Yolanda Contreras Cano, Colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 1.015.777 y V- 9.122.975 en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la Urbanización Las Acacias, carrera 4, Nº 3/38, San Cristóbal, Estado Táchira , asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO ADOLFO MÉNDEZ ARELLANO, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Que en fecha 20 de Febrero de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal como consta del Acta de Matrimonio Nº 22, expedida por dicha autoridad. De dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Ahora bien, desde el día 15 de Febrero de 1999, convinieron en separarse, comenzando en consecuencia, la separación de hecho, la cual han mantenido interrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco ( 05) años desde entonces.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad.
2.- Acta de Matrimonio Nº 22 de fecha 20 de Febrero de 1998, emanada de la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
3.- Copias simples de los documentos de propiedad de un inmueble ubicado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
4.- Copias simples del documento de hipoteca.
5.- Copias simples del documento de propiedad del vehículo.

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordando la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente en cuanto a la solicitud. ( Folio 23).

Corre al folio 26, diligencia de fecha 14 de Abril de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano Carlos Briceño , en su carácter de Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público Especializado en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 28, diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, suscrita por el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado . en su carácter de Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público, mediante la cual manifiesto que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

Por auto de fecha 29 de Abril de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa. ( Folio 29).

II
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 22 de fecha 20 de Febrero de 1998, presentada constituyen Documento Público y conteniendo estos la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, de la Vida en Común solicitada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE JAIMES SOLANO y CARMEN YOLANDA CONTRERAS CANO, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 20 de Febrero de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 22, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de Mayo de dos mil cinco.-Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA



ALBA MARINA LABRADOR