REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 12 DE MAYO DE 2005
Expediente N° 8974-05
195 Y 146
I
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.622.615, domiciliado en el sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas y civilmente hábil.
APODERADOS: LEOVALDO NUÑES CAÑIZALES Y RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.721 y 32.345, con domicilio procesal en Avenida Séptima, calles 10 y 11 Edificio Rodríguez, primer piso, oficina 3-C, San Cristóbal, Estado Táchira.
CODEMANDADOS: EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1.977, reformados los estatutos, según documento anotado bajo el número 60, tomo 47-A de fecha 28 de diciembre de 1.995. Domicilio procesal, calle 5 entre Carreras 3 y 4 Sector Catedral, Edificio Capacho, Planta Baja, Oficina 25, San Cristóbal, Estado Táchira.
LUIS GONZAGA RIVAS CASTRO, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.629.751. Domicilio procesal, calle 5, entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, Edificio Capacho Planta Baja, Oficina 25, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.226.030 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.471.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inician las presentes actuaciones en virtud de la demanda que el ciudadano Antonio José Mejía interpusiera en fecha 30 de julio de 2001, en contra de la compañía anónima Expresos Occidente y del ciudadano Luis Gonzaga Rivas Castro, por el cobro de sus prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre de 2001, se ordenó la citación de los co demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron citados el 01 de octubre de 2001.
La contestación a la demanda tuvo lugar el 04 de octubre de 2001 (fs. 26 al 42).
Abierto el debate probatorio, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. Concluido tal lapso, ambas partes presentaron informes.
Finalmente, se dictó abocamiento en la presente causa en fecha 04 de febrero de 2005, por cuanto el día 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de notificadas las partes y de verificado el lapso de reanudación de la misma, estando en el oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a producir el respectivo fallo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su libelo lo siguiente:
Que inició relación laboral con la empresa demandada el 21 de abril de 1982, desempeñando el cargo de conductor, realizando dos itinerarios o trayectos de 12 y 14 días cada uno, devengando como último salario la cantidad de veinte mil bolívares diarios (Bs.20.000,00) , hasta que en fecha 22 de diciembre de 2000 fue despedido injustificadamente, alega el demandante que un nuevo socio de la empresa fue quien inició esta situación, debido a situaciones ajenas a la relación de trabajo; establece además que ha agotado todas las vías amigables para que se le haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos por parte de Expresos Occidente C.A., lo cual ha sido en vano.
Por todo lo anterior reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales fueron discriminadas de la siguiente manera:
PREAVISO: de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal E y el artículo 125 literal E, calculados así: 90 días x Bs. 20.000,00 es igual a Bs. 1.800.000,00.
ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 666 de la misma Ley, estima el demandante que lo adeudado por este concepto es la cantidad e Bs. 7.364.000,00
VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama el pago de las mismas y la correspondiente remuneración sustitutiva por no haber disfrutado de las mismas exigiendo un total de Bs. 400.000,00 por este concepto.
VACACIONES FRACCIONADAS: Estima la parte actora un total de Bs. 200.000,00
BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega el demandante que exige este pago debido a que la demandada nunca lo hizo efectivo este pago, en tanto que demanda 270 días x Bs. 20.000,00 da un total de Bs. 5.400.000,00 por este concepto.
BONO DE TRANSFERENCIA: Artículo 666 literal B. 300 días x Bs. 9.000,00 da un total de Bs. 2.700.000,00.
PARTICIPACIÓN EL LOS BENEFICIOS: Artículo 223 eiusdem. 273 días x Bs. 20.000,00 es igual a la cantidad de Bs. 5.460.000,00.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 150 días x Bs. 20.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 3.000.000,00
Para un total de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 32.464.000,00), solicita el pago de las costas y costos procesales e igualmente exige la indexación o corrección monetaria y por último estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano Luis Gonzaga Rivas Castro, codemandado, manifestó las siguientes defensas y excepciones:
Niega, rechaza y contradice el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto es falso que el demandante haya sido trabajador bajo su dependencia durante el tiempo de 18 años. Que es falso que la parte actora fuere trabajador de Expresos Occidente C.A., por cuanto el ciudadano Luis Gonzaga Rivas Castro, parte demandada en este proceso quien lo contrató. Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el trabajador de Bs. 20.000,00, debido a que el salario real de la parte actora era estipulado por viaje, en la cantidad del salario mínimo nacional, el cual le sería cancelado en los días que no viajara y que además lo cancelado por viáticos no se consideran parte del salario según el artículo 319 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 del Reglamento de dicha Ley. Alega además que el trabajador no laboró 18 años consecutivos para con Expresos Occidente o con su persona, agrega el hecho de que el actor sostuvo 8 distintas relaciones laborales con 8 patronos diferentes incluyéndole, siendo esta la última relación laboral la cual se inició en fecha 04-05-98 y termina por despido el 19-12-2000. Considera el demandado que las anteriores relaciones de trabajo operó la prescripción de la acción, tomando en cuenta que en la única que no operó fue la última, la cual era la que les unía como patrono y trabajador. Establece que el monto real de las prestaciones sociales y otros conceptos que el actor demanda asciende a la cantidad de dos millones trescientos diecinueve mil trescientos ochenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.319.386,28). Alega que le canceló durante el transcurso de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 1.560.666,67 como anticipo de prestaciones sociales y admite que le adeuda el monto de Bs. 758.719,61. Rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor de Bs. 40.000.000,00, por considerarla exagerada.
En la oportunidad respectiva Expresos Occidente C.A. igualmente procede a dar contestación a la demanda como parte codemandada estableciendo lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, en tanto que es falso que el demandante haya sido trabajador bajo su dependencia. Que es falso que fuere despedido injustificadamente, debido a que es un hecho que nunca ocurrió por no haber sido el demandado su patrón. Establece que el actor en su libelo admite que sus verdaderos patronos eran los accionistas propietarios de las unidades; igualmente considera un indicio de la inexistencia de la relación laboral entre la empresa y el actor, el hecho de que el actor laboró en 8 unidades distintas, y en consecuencia para 8 patronos distintos. Niega, rechaza y contradice que el salario indicado por el actor en su libelo haya sido cancelado por la demandada. Que es falso que el actor haya agotado alguna vía amistosa con el fin de que le hicieran efectivo el pago de las prestaciones sociales. Además impugna la demandada la copia fotostática de la tarjeta de asegurado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, prueba anexada en el libelo de demanda, por cuanto considera carece de valor probatorio. Igualmente ratifica la no existencia de la relación laboral entre ellos, trayendo a colación los artículos 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución Nacional y el 68 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en consecuencia rechaza los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 1.800.000,00, por concepto de preaviso o indemnización sustitutiva de preaviso. La cantidad de Bs. 7.364.000,00, por concepto de prestación por antigüedad. La cantidad de Bs. 6.540.000,00, por concepto de vacaciones cumplidas y no disfrutadas. La cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de vacaciones fraccionadas. La cantidad de Bs. 5.400.000,00 por concepto de Bono Vacacional. La cantidad de Bs. 2.700.000,00, por concepto de Bonificación por transferencia. La cantidad de Bs. 5.460.000,00 por concepto de participación en los beneficios. La cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de indemnización por despido. Agrega que el actor incurre una vez más en la admisión de los hechos, otorgándole la cualidad de patrono al ciudadano Luis Gonzaga Rivas Castro, quien es el propietario de la unidad en la cual el demandante laboraba. Niega, rechaza y contradice la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS, que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos pretende el actor le sean cancelados. Rechaza la estimación de la demanda realizada por el actor en Bs. 40.000.000,00.
Explica la demandada que cada accionista propietario de una o varias unidades de transporte de pasajeros, afilia su unidad a la empresa de la cual es socio, con el objeto de que el vehículo cumpla las rutas que le son asignadas, conservando el propietario el pleno ejercicio de su derecho de propiedad, y en consecuencia es potestativo de cada accionista la contratación del personal conductor que considere idóneo. Considera la demandada que en caso de ser el patrono principal como alega el actor habría que deducir que sería ésta quien contrata a los conductores de las unidades, los colocaría bajo su subordinación, y en consecuencia le cancelaría sus salarios, hecho no alegado por el actor. Afirma la demandada que en 18 años que laboró el actor solo condujo 8 unidades de casi 200 que se encuentran afiliadas, de ello se concluye que existieron 8 relaciones laborales entre el trabajador y los propietarios de las 8 unidades. Todo ello fundamentado en el artículo 89, numeral primero de la Constitución Nacional; artículos 66,67,70 de la ley Orgánica del Trabajo; 15 y 16 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el libelo de la demanda se consignaron las siguientes pruebas:
- Copia Simple de tarjeta de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de junio de 1982. (f-11y 12), la cual se valora como instrumento administrativo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de las rutas seguidas por Expresos Occidente. (f-13), la cual no se valora por ser copia simple de instrumento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de la Normativa celebrada entre en el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y algunas empresas del ramo, incluyendo a Expresos Occidente C.A. (f-14). La misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad correspondiente promovió:
- Original carnet del Sindicato Único de Transporte número 14585, de fecha 12 de agosto de 1997, del trabajador José Mejía. (f-53); Carnet expedido por Expresos Occidente a nombre de la parte actora. (f-50); Carnet del Sindicato Único de Transporte Automotor del Estado Táchira, de fecha de vencimiento 12 de junio de 1990. (f- 51); Carnet expedido por Expresos Occidente C.A. al demandante (f- 52); Carnet expedido por Expresos Occidente C.A. al demandante. (f- 54); todos los cuales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia Simple de 24 tarjetas de Servicio del Trabajador Antonio Mejía, entregadas por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, los cuales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 55)
- Copia Simple de constancia de trabajo expedida por el accionista Antonio Mejía Carvajal Expresos Occidente al Ciudadano José Mejía (f-56), la cual no se valora por ser copia simple de instrumento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de reunión normativa laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del Estado Táchira y diversas empresas del ramo, incluyendo a Expresos Occidente C.A., presentada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el día 24 de octubre de 1997. La misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se destaca en tal convención colectiva, la Cláusula Trigésima Sexta, la cual dispone textualmente: “Las empresas convienen mediante la presente normativa a garantizar las prestaciones sociales a los conductores de acuerdo al tiempo de servicio prestado a la empresa y la vigente Ley Orgánica del Trabajo”.
“Para efectos de liquidación se tomarán como base el salario integral urbano”.
- TESTIMONIAL de los ciudadanos Nelson Norberto Africano, Navid Mariles Gonzáles de Rosales y Rosa María Chacón de Castro; ésta última no acudió a rendir su declaración.
Nelson Norberto Africano (f. 166) declaró indicando que conoce al demandante, que el mismo trabajó para Expresos Occidente desde el 81 u 82 aproximadamente como conductor de varias unidades de transporte, en diversas rutas que le eran asignadas, que siempre fue un trabajador abnegado; y que le consta que fue despedido injustificadamente. Tal testigo no merece fe a este juzgador puesto que sus declaraciones evidencian haber sido inducidas, y por tanto el mismo es desechado conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Navid Mariles Morales (f. 169), indicó al Tribunal que conocía al demandante desde hacía 20 ó 21 años, que el demandante es conductor de autobuses extraurbanos, y en general fue conteste con el anterior testigo, por lo cual no merece fe a este juzgador, ya que evidencia haber sido igualmente inducida.
- Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual remitió forma 14-02 del trabajador (f.145). La misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el trabajador fue afiliado a la seguridad social por cuenta de la empresa Expresos Occidente C.A., quien en ese momento se identificó como patrono.
- Inspección judicial a la sede de la empresa Expresos Occidente, la cual se evacuó el día 26/10/2001 (f. 139). Al apreciar el contenido de la misma, se observa que de la misma no se desprende elemento alguno que sirva para la dilucidación del tema tratado y por tanto tal prueba es desechada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente promovió:
- Solicitud de empleo de fecha 04/05/98 dirigida a Luis Gonzaga Rivas Castro; planilla período de prueba del 04/05/98 al 04/06/98; ficha del trabajador del 04/05/98 y actas de liquidación de prestaciones sociales del diciembre de 1998, diciembre de 1999 y diciembre de 2000 (fs. 93 al 98); todo lo cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra que el trabajador recibió como adelanto a sus prestaciones la cantidad de Bs. 1.560.666,67.
- Carta de despido de fecha 19/12/2000 suscrita por el co demandado Luis Rivas. Tal documento se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y denota la falta de justificación del despido del cual fue objeto el demandante.
- Copia del cheque emitido a favor del demandante, el cual no tiene valor probatorio por ser copia simple de instrumento privado y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Exámenes y recibos agregados entre los folios 101 al 105, los cuales son impertinentes al tema bajo estudio y por tanto son desechados conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Solicitudes de empleo dirigidas a Juan L. Guerrero y Emiro Márquez; así como dos planillas de período de prueba, fichas del trabajador, y contrato de trabajo suscrito con el último de los nombrados, los cuales tienen sus unidades de transporte afiliadas igualmente a Expresos Occidente C.A. Tales instrumentos se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran la vinculación del trabajador con la Línea Expresos Occidente, a través de sus socios, desde el año 1997.
- Carta de renuncia de fecha 17/06/97, la cual se desecha por no ser pertinente a la relación de trabajo que nos ocupa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pagos por diferentes conceptos suscritos por el ciudadano Emiro Márquez, el cual es un tercero ajeno al juicio, y por tanto los mismos resultan impertinentes y deben ser desechados conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos Marino Guerrero, Manuel Sánchez, Emiro Márquez y Juan L. Guerrero.
El ciudadano Luis Emiro Márquez declaró el 25/10/2001 (f. 128), indicando que conoce al demandante, que es propietario de una unidad autobusera afiliada a expresos occidente; que los conductores no son trabajadores de la línea sino del dueño del autobús; que los mismos devengan salario mínimo; que el demandante fue trabajador bajo su dependencia desde el 01/02/94 hasta su renuncia el 17/06/97; tal testimonio es desechado por cuanto al decirse patrono del demandante y socio de Expresos Occidente, el declarante tiene interés indirecto en las resultas del presente juicio y por tanto es inhábil para declarar conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Manuel Sánchez declaró el 26/10/2001 (f. 134), reconociendo ser propietario de la unidad de transporte N° 25 afiliada a Expresos Occidente, por lo cual el mismo se desecha por las mismas razones expuestas para el anterior testigo.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“… la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos…”
“…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las prestaciones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Subsumiendo la doctrina transcrita al caso sub-judice, se evidencia que el co demandando Luis Gonzaga Rivas Castro no negó la relación de trabajo, sino que se excepcionó de responsabilidad por las razones que arriba se explanaron, mientras que la co demandada Expresos Occidente C.A. sí negó todo tipo de solidaridad con el patrono antes dicho, arguyendo que la relación de trabajo se entabló con el otro de los accionados y no con dicha entidad moral; y además, procedió a negar y contradecir pura y simplemente los hechos libelados.
Ahora bien, respecto a la situación de dicha empresa, este juzgador se permite hacer las siguientes consideraciones. La condición de trabajador siempre ha sido objeto de controversias en materia laboral; al ser esta normativa esencialmente protectora y al incluir disposiciones de orden público que hacen que su protección no pueda ser renunciada por aquellos que la Ley define como trabajadores, es evidente que todo contrato que se relacione con alguna actividad humana podría ser eventualmente considerado como una relación de trabajo. Desde este punto de vista, el contrato o relación es de trabajo, no cuando las partes así lo denominen, sino cuando las realidades de la relación correspondan al ámbito que señala la legislación laboral. Así, el ya mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
La Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. Las leyes de partida la llaman como “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción.
La presunción que contiene la norma anteriormente trascrita es iuris tantum, por lo cual quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. La presunción de la existencia de la relación de trabajo tiene su ratio legis en la eliminación de toda posibilidad de que las partes utilicen cualquier otra forma jurídica a los fines de evadir los efectos naturales de la vinculación laboral.
Establece el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se entiende por Patrono o empleador a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, se cual fuere su numero.
Cuando la explotación se efectué mediante intermediario, tanto este como la persona que se beneficia de esa explotación se considera patronos”
Por su parte el artículo 54 eiusdem, amplía la perspectiva del único aparte del ya trascrito artículo 49:
“El intermediario será responsable de la obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.
De las pruebas aportadas puede observarse que existe una estrecha vinculación entre los propietarios de los autobuses y la empresa a la cual están afiliados, pues es a través de esta última que aquellos operan las unidades de transporte; es la empresa quien determina sus rutas y horarios; quien actúa en representación de los dueños de las unidades ante las autoridades oficiales; quien recauda y administra los frutos del trabajo de los conductores y demás trabajadores y quien junto a los dueños de los autobuses, recibe un lucro por tales servicios, debiendo ser considerada Expresos Occidente C.A. como intermediaria de la parte patronal ante los choferes de dicha línea, y en particular, de quien hoy es demandante; y además, por obra de la suscripción de la Normativa Laboral con Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del Estado Táchira, presentada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el día 24 de octubre de 1997, la empresa se comprometió a garantizar el pago de las prestaciones sociales de los conductores de los autobuses. Por tanto, concluye quien juzga que la empresa de referencia es responsable solidariamente en el pago los pasivos laborales que existan a favor del demandante. Así se decide.
De todo lo anterior se deduce que los co demandados tienen la carga de demostrar la falsedad de los hechos libelados referidos a la forma como se desarrolló la relación de trabajo del ciudadano Antonio José Mejía y así queda establecido.
Así las cosas, se aprecia de las pruebas aportadas a los autos que los demandados no lograron demostrar la prescripción de los créditos laborales que se generaron en años anteriores, así como tampoco pudieron desvirtuar que la relación de trabajo con la empresa comenzara el 21/04/1982 y concluyera el 22/12/2000 y que el despido del trabajador hubiese sido injustificado; sólo demostraron haber otorgado como adelantos a sus prestaciones la cantidad de Bs. 1.560.666,67, y con la Convención Colectiva traída a los autos se demostró que el como lo alegaron en su contestación, el trabajador devengaba el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional y por tanto éste será el salario a utilizar para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Queda restando para este sentenciador, siendo su facultad, ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:
- Por concepto de antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 450 días a Bs. 666,66, sueldo mínimo vigente para el 19/06/97: Bs. 300.000,00
- Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 214 días a Bs. 4.800, sueldo mínimo vigente para el momento del despido: Bs. 1.027.000,00.
- Por concepto de vacaciones cumplidas y no disfrutadas: Desde 1982 hasta 1990, 120 días por Bs. 4.800= Bs. 576.000,00. Desde 1990 hasta 2000, 220 días por Bs. 4.800= 1.056.000,00. Total: Bs. 1.632.000,00
- Por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 21/04/2000 hasta el 28/12/2000, le corresponde 17,2 días a Bs. 4.800,00= Bs. 82.560,00.
- Por Bono vacacional de los últimos 9 años le corresponden 120 días por los años 97, 98, 99 y 2000, conforme a la Normativa Laboral suscrita por el sindicato que ampara al demandante y la empresa demandada. 120 a Bs. 4.800,00= Bs. 576.000,00. Y por los años 92, 93, 94, 95 y 96, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 55 días a Bs. 4.800= Bs. 264.000,00. Para un total de Bs. 840.000,00.
- Por bono de transferencia le corresponden 300 días a Bs. 666,66 cada uno: Bs. 200.000,00
- Por participación en los beneficios le corresponde conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 270 días de salario hasta el año 1997 y 120 días desde tal año hasta el 2000 según la Convención colectiva antes mencionada, es decir 390 días a Bs. 4.800 cada uno: Bs. 1.872.000,00
-Por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponde al trabajador 150 días por Bs. 5.600 cada uno: Bs. 840.000,00
- Por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 90 días a razón de Bs. 5.600 cada uno: Bs. 504.000,00
Para un total general de Bs. 7.297.560, menos la cantidad que fue adelantada por el patrono que fue de Bs. 1.560.666,67, da la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (5.736.893,33), cantidad ésta que deberá ser indexada a la realidad económica de los días que corren, así como el cálculo de los correspondientes intereses compensatorios.
-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJÍA, en contra de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. y el ciudadano LUIS GONZAGA RIVAS CASTRO, todos identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la referida empresa a pagar al ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJÍA, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (5.736.893,33), por los conceptos laborales supra señalados.
Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal. Así como también, deberán ser calculados y pagados los intereses sobre la antigüedad acumulada, calculada la misma desde la fecha del ingreso hasta la fecha del despido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 8974-01
JGHB/Edgar
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