REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 20 DE MAYO DE 2005
Expediente N° 5289-03
194 Y 146
I
DEMANDANTE: MARTÍN ONTIVEROS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.009.255.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSÉ ELIAS DURAN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.712.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 6 y 7, Edificio Mis Tías, Piso 2, Oficina L-7, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS FLAMINGO C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 43-A; en la persona de su Vice-Presidente el ciudadano DANY JOSÉ ESCALANTE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.813.597.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAISMI M. GUERRERO COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.734.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Libertador sector las Lomas, al lado del Hotel Palermo, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano MARTÍN ONTIVEROS GARCÍA, asistido por el abogado JOSÉ ELIAS DURAN SÁNCHEZ, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. en la persona de su Vice-Presidente el ciudadano DANY JOSÉ ESCALANTE DÍAZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.
Admitida la demanda en fecha 22 de mayo de 2.003, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de la empresa Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., en la persona de su Vice-Presidente el ciudadano DANY JOSÉ ESCALANTE DÍAZ.
En fecha 04 de julio de 2003, tuvo lugar la citación de la parte demandada.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 10 de marzo de 2005.
En fecha 06 de mayo de 2005, tuvo lugar la audiencia de presentación de informes orales. Finalmente, encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el 01 de junio de 1.996 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., desempeñándose como conductor de unidades de transporte público, que el día 23 de octubre de 2.002, fue despedido sin causa justificada; laborando para dicha empresa por 6 años, 4 meses y 22 días.
Asimismo narra que su labor desempeñada para dicha empresa era la de conductor de autobuses, y que su último salario fue de Bs. 600.000,00.
Manifestó que bajo la amenaza de perder su trabajo, firmó un recibo en el cual expresaba su conformidad con el pago de sus derechos adquiridos y que la parte demandada pretendía con ello, hacer valer una supuesta transacción de sus derechos ante la inspectoría del Trabajo; todo con la finalidad de obtener el efecto de la cosa juzgada. Que trató en varias oportunidades de forma amistosa, que su patrón le pagara las prestaciones, que la empresa le ofrecía Bs. 400.000,00, pero él se negó a recibirlos por cuanto era una cantidad injusta; que en vista de la situación acudió a la Inspectoría del Trabajo. Finalmente señaló que la demandada no ha discutido Convención Colectiva alguna, y que no está inscrito en ningún sindicato.
Por las razones expuestas, es por lo que demanda a la empresa Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., en la persona de su Vice-Presidente el ciudadano DANY JOSÉ ESCALANTE DÍAZ, a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:
• Preaviso; 60 días a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 1.200.000,00.
• Antigüedad; 325 días a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 6.500.000,00.
• Días de Descanso Semanal; 300 días a razón de Bs. 30.000,00 = Bs. 9.000.000,00.
• Horas Extras Diurnas; 3.432 horas a razón de Bs. 3.750,00 = Bs. 12.870.000,00.
• Horas Extras Nocturnas; 6.864 horas a razón de Bs. 4.285,73 = Bs. 29.417.250,72.
• Vacaciones; 85 días, a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 1.700.000,00.
• Vacaciones Fraccionadas; 26,70 días a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 534.000,00.
• Bono vacacional; 45 días, a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 900.000,00.
• Días Feriados; 35 días a razón de Bs. 30.000,00 = Bs. 1.050.000,00.
• Utilidades; 87,50 días, a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 1.750.000,00.
• Indemnización por Despido; 150 días a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 3.000.000,00.
Total………………..Bs. 67.921.250,72.
Deducciones………..Bs. 2.400.000,00.
Total Adeudado……Bs. 65.521.250,72.
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.521.250,72).
Como se expresó en la parte narrativa, la demandada por medio de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente (F. 60 al 96):
Negó y Rechazó la presente demanda tanto en los hechos en que se fundamento la acción, como en el derecho invocado; por cuanto se aprecia que existe transacción laboral entre las partes.
Negó y desconoció la totalidad del contenido de la Constancia presentada en el escrito libelar, presuntamente emanada del Ciudadano DANI ESCALANTE DÍAZ, en fecha 17-11-2000; por cuanto la fecha cierta en la cual, el actor laboró para la empresa, fue durante el período comprendido entre 01-01-1.997 hasta el 23-10-2.002, fecha en la cual el ciudadano MARTÍN ONTIVEROS GARCÍA dejó de asistir a la empresa demandada, sin participar a la empresa el por qué de su ausencia al sitio de trabajo; que por lo tanto, no laboró 6 años, 4 meses y 22 días. Además alegó que la constancia antes nombrada, no fue emitida por el ciudadano DANI ESCALANTE por las razones que allí señala; y solicitó al tribunal que se practicara la prueba de experticia a los fines de verificar la data de todo el contenido y tinta de dicha constancia.
Asimismo rechazó que la parte actora, haya devengado los sueldos que indica en su escrito de demanda; así como negó que la empresa le adeude a la parte actora, las prestaciones sociales que describe en el libelo, y manifiesta que sus derechos laborales le fueron cancelados de forma anual.
Negó que la empresa haya despedido al ciudadano MARTÍN ONTIVEROS, sino que fue éste quien se ausentó sin motivo justificado de su sitio de trabajo; de igual forma negó de forma detallada todos los hechos expuestos por el actor y aduce que le fueron pagados ante la Inspectoría del Trabajo, los conceptos señalados por descanso de días feriados, horas extras y otros.
Manifiesta que el actor pertenecía al Sindicato Único de Trabajadores del Transporte automotor; también negó que la empresa haya hecho firmar al demandante los recibos de pago de prestaciones sociales, así como una hoja en blanco, tal como lo arguye el actor en su escrito.
Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Constancia de trabajo expedida por la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., de fecha 17 de noviembre de 2.000 (F. 6), la cual fue sometida a experticia grafotécnica y por tanto se valorará conforme al resultado de tal prueba.
• Constancia de buena conducta expedida por la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., en fecha 02 de octubre de 2.002 (F. 7), la cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta N° 11-04-2.003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (Fs. 8 al 11), la cual se valora conforme al artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil.
• Planilla de consultas, reclamo y conciliación de la Inspectoría, la cual no aporta elementos de convicción sobre el tema en discusión y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Citaciones administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo a nombre de la empresa demandada, las cuales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 175).
Promovió la Prueba de Cotejo; a los efectos de determinar la autenticidad del contenido y firma del instrumento inserto al folio 6. Tal prueba fue llevada a cabo por expertos juramentados por el Tribunal, quienes concluyeron que la firma que consta en dicho instrumento fue digitalizada y reimpresa con impresora de inyección de tinta y por tanto que es falso. Tal informe pericial merece plena prueba y por tanto se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ende, queda desechado el instrumento debitado que en original riela al folio 210.
DE LAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto a la contestación presentó en copias los instrumentos que luego promovió en original y que a continuación se valoran.
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 98 y 173)
• Valor y mérito favorable de los autos que componen el expediente, lo cual no es un medio probatorio sino la invocación de principios procesales de obligatoria observancia a la hora de emitir las conclusiones respectivas en la presente decisión.
Documentales:
• Ficha de datos personales y ficha de ingreso firmada por la parte demandante (F. 108 y 109), los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de fechas 31-12-1.997, 1.998 y 1.999 (F. 110 y vuelto, 111 y 112), las cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se infiere de las mismas que el demandante recibió la cantidad de Bs. 616.375,00, por concepto de prestaciones sociales.
• Acta, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Auto de Homologación de fecha 04-12-2.000 (F. 113 al 116); Acta, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Auto de Homologación de fecha 14-12-2.001 (F. 117 al 120), las cuales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se infiere de las mismas que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.096.000,00, por las prestaciones sociales de tales años.
• Constancia del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del Estado Táchira y listado de conductores afiliados al Sindicato en mención, de fecha 28-08-2.002 (F.123 y 127). El mismo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Nómina de Afiliados de Transporte Automotor del Estado Táchira perteneciente a la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., y normativa laboral que rige las relaciones de trabajo existente entre las empresas de transporte del estado y los conductores (F. 128 al 159), las cuales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia certificada de actuaciones del accidente de tránsito ocurrido en el Estado Cojedes, de fecha 18-11-2.001 (F. 160 al 173), las cuales se valoran conforme al artículo 1384 del Código Civil.
• Autorización expedida al ciudadano MARTÍN ONTIVEROS GARCÍA, por la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A. (F. 122), a la cual por ser copia simple de documento privado se le niega valor probatorio y por tanto es desechada.
• Acta dirigida al Banco Sofitasa de fecha 20-10-2.000, por la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A. (F. 121), la cual no merece fe por ser copia simple de instrumento público y por tanto se desecha.
Prueba Testimonial.
• Luis Eloy Jácome (F. 177 y 178); venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.005.572, quien manifestó en su declaración, lo siguiente: que conoce de vista al ciudadano Martínez Rivero García, que estuvo destacado en el terminal de de nuevo circo de Caracas y en el año 1.992, fue trasladado al terminal de pasajeros de la Concordia hasta el año 2.000, en la actualidad presta funciones en MINFRA en el departamento de avalúos; que entre sus funciones se encontraba hacer cumplir las leyes y reglamentos, así como el mantenimiento en general y que los conductores tuviesen los documentos en regla; que cada unidad viaja con dos conductores, con horario de cinco horas compartidas; que cada conductor no excede de 8 horas de turno y que no se labora los días santos, así como los 24, 25, 31 de diciembre y 1° de enero; le consta que las unidades de transporte laboran 8 días continuos por 8 a 15 días de parada; y que la unidades de transporte tienen media hora de carga dentro del terminal de pasajeros, luego se van a cumplir su recorrido al sitio de llegada. El mismo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Germán Duarte (F. 179 y 180); venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.429.281, quien manifestó en su declaración, lo siguiente: Ratificó en su contenido y firma la constancia emitida el 09 de julio de 2.003, por el Sindicato SUTTAT; igualmente le consta que el ciudadano MARTIN ONTIVEROS GARCÍA fue afiliado al sindicato como conductor de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., desde enero de 1.997 hasta octubre de 2.002; y ratificó las constancias de fechas 28-08-2.000 y 12-02-2.001, agregados al escrito de pruebas marcadas con la letra “O”, constante de 4 folios; reconoció la normativa laboral, así como el nombre del actor como afiliado en esa época; de la misma forma, reconoció la cláusula trigésima sexta que establece que el salario urbano integral es la base para la liquidación de las prestaciones sociales a los afiliados trabajadores de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., por último manifestó ocupar el cargo de Presidente del Sindicato SUTTAT. El mismo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Experticia.
Prueba de tinta a los fines de determinar la data de todas y cada una de las líneas del contenido de la constancia presentada por la parte actora, que corre al folio 6, del presente expediente. A tal prueba renunció la parte demandada en el momento de presentar los informes orales en esta instancia.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente caso la empresa demandada no desconoció la relación laboral, sino que alegó hechos nuevos relativos a la duración de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, el pago de los derechos reclamados y el salario por el cual se calcularon sus prestaciones sociales, razón por la cual de conformidad con la norma citada la carga probatoria recayó sobre él y ha debido probar en el devenir del juicio los fundamentos de tales excepciones con el fin de quedar liberado de las pretensiones libeladas en su contra.
Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, se aprecia que el demandado no demostró que el trabajador haya incurrido en abandono de trabajo, circunstancia ésta que hace que podría haber hecho que fuera justificado el despido del demandante. Ante tal ausencia probatoria, este juzgador da por válida la versión explanada por el demandante en su escrito libelar, y considera por tanto que el despido del trabajador ocurrió por causa injustificada y así se establece.
Respecto al salario devengado por el trabajador, este juzgador considera que conforme a la normativa laboral que rige las relaciones entre los choferes de unidades de transporte colectivo y las empresas que los emplean, las prestaciones sociales de dichos trabajadores deben calcularse según el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y, siendo que el trabajador no aportó prueba alguna que desvirtuara la aplicación de tal norma en su particular relación de trabajo, quien aquí sentencia considera que es este salario mínimo el que se debe utilizar para el cálculo de sus derechos laborales y así se decide.
Finalmente, respecto a la excepción de pago opuesta, no queda sino a este juzgador proceder a verificar los montos que legalmente le correspondían, y así dilucidar si tales pagos liberaron en efecto a la parte demandada en el presente juicio.
- Por concepto de antigüedad le corresponde al trabajador 350 días para un total de Bs. 1.461.906,66
- Por concepto de preaviso, le corresponde 60 días a Bs. 6.808,32, salario integral para la época de su despido, para un total de Bs. 408.500,00.
- Por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponde 150 días a Bs. 6.808,32, para un total de Bs. 1.021.248,00.
- Por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, este juzgador considera que nada le corresponde al actor, pues la carga de demostrar el trabajo en horas que excedían de la jornada ordinaria competía al trabajador, quien ninguna prueba aportó al respecto.
- Por concepto de vacaciones le corresponde 85 días a Bs. 6.333,33 cada uno, para un total de Bs. 538.333,05
- Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde 26,70 días a Bs. 6.333,33 cada uno: Bs. 169.100,00.
- Respecto a los días feriados trabajados y no remunerados, quien aquí sentencia aprecia que no existe prueba acerca de cuáles fueron los días laborados y por tanto tal concepto es evidentemente improcedente.
En refuerzo de lo anterior, es bueno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/11/2000, referente al sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral:
“Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, (Sic), con una remuneración y tiempo determinado, bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos, no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como las horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia, y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a los cuales sean o no procedentes y montos correspondientes (subrayado de la Sala)
- Por concepto de bono vacacional, le corresponde 35 días a Bs. 6.333,33, para un total de Bs. 221.667,00.
- Por concepto de utilidades, le corresponde 87,50 días a razón de Bs. 6.333,33, para un total de Bs. 554.166,37.
Para un total de Bs. 4.374.921,08, menos el monto que le fue adelantado anualmente a sus prestaciones sociales, que alcanzó a la cantidad de Bs. 2.400.000,00, da una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.974.921,08), monto éste que deberá debidamente indexado..
III
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARTÍN ONTIVEROS GARCÍA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS FLAMINGO C.A., ambos plenamente identificados supra, por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.974.921,08), por los conceptos laborales arriba señalados.
TERCERO: Dicha cantidad deberá ser indexada a la realidad económica del día de la ejecución del presente fallo, mediante los procedimientos contables admitidos por nuestra jurisprudencia patria y con base al Índice de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda y hasta su ejecución.
Este cálculo se hará por experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese y regístrese en el libro diario. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
La Secretaria
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 5289-03
JGHB/Edgar
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