REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE MAYO DE 2005
Expediente N° 147-02

195 Y 146

-I-

DEMANDANTE: DIÓGENES VELASCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.476, obrero, soltero, de este domicilio y hábil.

APODERADO: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.674, Inpreabogado N° 37.938.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, piso 1, oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira. Firma de abogados Celis & Villamizar.

DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 15/02/1985, bajo el número 44, tomo 23-A Sgdo., posteriormente reformada el 20 de junio de 1995, bajo el N° 28, tomo 184-A Pro, representada por el ciudadano Pablo Paladino Mata.

APODERADA: GERALDINE CHIQUITO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.433, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.126.

MOTIVO: Cobro de bolívares por conceptos laborales (Apelación)
I
Subió de la instancia municipal la presente causa, en virtud de la apelación y la adhesión a la apelación de las partes en litigio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 22 de mayo de 2003, en la cual la juez a quo dictó cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la empresa SEVIPAL a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 1.663.659,67, los intereses de la prestación de antigüedad, la indexación y los intereses moratorios calculados por experticia complementaria.
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Diógenes Velasco Castro, asistido por los abogados Walter Celis Castillo y Gerardo José Villamizar Ramírez, quien reclama sus prestaciones sociales a la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Admitida la demanda y posteriormente su reforma en fecha 18 de noviembre de 2002 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien finalmente se hizo presente en el juicio 25/11/2002, oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron resueltas oportunamente por el Juzgado a quo.
La parte demandada contestó al fondo la demanda en la oportunidad correspondiente; y en la de pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
Posteriormente se dictó sentencia de primera instancia según ya se ha dicho, la cual fue apelada por la parte demandada, y habiéndose adherido la parte demandante a tal recurso, la causa se distribuyó y le correspondió por inhibición de la Juez Primera, al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, en el cual se aperturó la oportunidad de presentar informes en alzada.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 15 de marzo de 2005, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales, la parte actora plantea en libelo lo siguiente: Que inició relación de trabajo por tiempo indeterminado para la empresa SEVIPAL, desempeñándose en el cargo de oficial de seguridad (vigilante), con un horario de 24 horas por 24 horas, es decir, laboraba un día completo día y noche y tenía un día libre, hasta el día 15/05/2001; luego laboró de 7 a.m. a 7 p.m. y tenía el sábado libre. Que el día 29/05/2001 pasó la renuncia voluntaria laborando hasta el 29/06/2001, fecha en la cual se cumplió el tiempo del preaviso.
Afirma que percibió un salario variable de los últimos 12 meses por la cantidad promedio de Bs. 259.211,85 mensuales, es decir, Bs. 8.640,39 diarios; y un salario integral promedio de Bs. 292.332,90, o sea, Bs. 9.744,43 como salario diario, calculado así: Salario básico = Bs. 8.640,39; cuota parte utilidades = Bs. 888,04; cuota parte bono vacacional = Bs. 216,00.
Afirma que culminada la relación laboral de 3 años y 7 meses, procedió a reclamar sus prestaciones sociales, las cuales no le fueron canceladas, razón por la cual demanda por que le sea cancelada la cantidad de Bs. 3.139.432,30, por los siguientes conceptos:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/03/98 al 30/04/98: 10 días a Bs. 4.612,07= Bs. 46.120,71; desde el 01/05/98 hasta el 30/04/99: 62 días a Bs. 6.084,37= Bs. 377.230,94; desde el 01/05/99 hasta el 30/04/2000, 64 días a Bs. 6.653,67= Bs. 425.834,88; desde el 01/05/2000 hasta el 29/06/2001, 71 días a Bs. 9.744,43= Bs. 691.854,53. Total Bs. 1.541.041,00.
2. Intereses sobre antigüedad acumulada calculados por experticia complementaria del fallo.
3. Vacaciones cumplidas, las cuales le fueron pagadas pero no disfrutadas efectivamente, cláusula 29 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Vigilancia, desde el 22/11/1997 hasta el 22/11/1998, 35 días a Bs. 8.640,39= Bs. 302.413,65; desde el 22/11/1998 hasta el 22/11/1999, 37 días a Bs. 8.640,39= Bs. 319.694,43; y del 22/11/99 hasta el 22/11/2000, 39 días a Bs. 8.640,39= Bs. 336.975,21. Total: Bs. 959.083,29.
4. Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 29 de la convención colectiva antes mencionada: desde el 21/11/2000 hasta el 29/06/2001, 07 meses, o sea 23,87 días a Bs. 8.640,39= Bs. 206.246,10.
5. Utilidades fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 30 de la Convención Colectiva ya referida: 15,40 días a Bs. 8.640,39= Bs. 133.062,00
6. Cesta Tickets: 4 meses a Bs. 75.000 mensuales = Bs. 300.000,00
7. Intereses de mora calculados por experticia complementaria del fallo a partir del 30/06/2001.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.081.261,90.

Como más arriba se dijo, la demandada dio contestación a la demanda interpuesta, acto en el cual señaló lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo que la empresa SEVIPAL C.A., adeude al demandante un total por concepto de prestaciones sociales, la suma de Bs. 3.139.432,30.
Reconoce la relación laboral que terminó por renuncia y que se le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 1.736.231,58, discriminada en los términos siguientes:
-Antigüedad: Del 22/11/97 al 29/06/01: 204 días: Bs. 988.346,42
-Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, misma fecha, la cantidad de Bs. 166.833,25.
-Diferencia del 108 adicional, Bs. 12.480,00.
- Intereses sobre prestaciones de la misma fecha, Bs. 94.688,91
- Vacaciones anuales del 22/11/98 al 22/11/00, 64 días: Bs. 261.723,00
- Utilidades desde el 01/01/01 al 29/06/01, Bs. 6.240,00 diario, para un total de Bs. 109.200,00.
Impugna la estimación de la demanda por considerar que la misma no está ajustada a los intereses en discusión.
Afirma además, que conforme al Decreto del Congreso de la República de Venezuela publicado en Gaceta Oficial el 14 de septiembre de 1988, Gaceta signada con el N° 36.538, en el cual consta la Ley de Programa y Alimentación para los trabajadores, en la que establece en su artículo 4 la forma como debe realizarse el cumplimiento del beneficio de alimentación del trabajador, tal beneficio no puede cancelarse en ningún caso en dinero.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo consignó:
- Copia de comunicación dirigida a la empresa SEVIPAL, C.A., suscrita en fecha 29/05/2001 por el ciudadano Diógenes Velasco Castro, en la cual anuncia su retiro voluntario de la empresa. La misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla contentiva de cálculo de intereses del trabajador demandante. Tal instrumental no reviste carácter probatorio por ser complemento del escrito libelar.
- Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Germán S. Chiquito Muro, gerente de la zona andina de la empresa SEVIPAL en fecha 23/01/2001, la cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Carnet de identificación del ciudadano Diógenes Velasco Castro, emitido por la empresa SEVIPAL, C.A., el cual se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Libretas de cuenta nómina de ahorros del demandante, las cuales se desechan por ser documentos emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Ejemplar presentado en copia simple, de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y diversas empresas del ramo, entre las cuales se encuentra SEVIPAL. El mismo se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


En la oportunidad correspondiente promovió:
1. El mérito de autos, en particular de los documentos aportados con la demanda, los cuales ya han sido valorados.
2. El valor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual más que medio probatorio es fuente de derecho, y se estimará en la oportunidad de emitir las conclusiones respectivas.
3. Legajo constante en 64 folios, de recibos de pago de salario hechos a sus representados, los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el salario promedio mensual del trabajador del último año, fue la cantidad de Bs. 236.461,90.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Sobre generales de ley: mérito favorable de autos, principio de comunidad de la prueba y reconocimiento de la relación laboral. Tales probanzas son más bien invocaciones a principios procesales de obligatorio acatamiento para este juzgador.
2. La carta de renuncia del trabajador y las libretas bancarias, ya fueron valoradas.
3. Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante por un monto de Bs. 1.736.231,58. Tal probanza se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y corrobora el hecho que la demandada reconoce la deuda laboral que mantiene con el trabajador, por los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, antigüedad, y en general, todos los conceptos reclamados por el trabajador.
4. Nómina general de la empresa en los meses de febrero y abril, las cuales no tienen valor probatorio por no estar suscritas por el demandante y no corresponderse con los recibos de pagos aportados por el actor.
5. Testimoniales de los ciudadanos Ciro Antonio Carpio y Mario José Sánchez Rondón. Este último declaró ante el a quo el día 13/02/2003 (f. 231), indicando que es coordinador de operaciones de la empresa demandada, elaborando el roll de guardia, procesando la nómina quincenal y mensual de los vigilantes, la cual es enviada vía fax a la oficina centra con sede en Caracas, atendiendo quejas y reclamos de los clientes; recuerda que el horario del demandante era de 24 por 24, no siendo éste el horario a la hora de su retiro el testigo reconoce la firma presente en las planillas de nómina que fueron desechadas en el numeral anterior y reconoció los recibos de pago agregados por el demandante. A las repreguntas reconoció que les impartía órdenes a los vigilantes de la empresa. Tal testigo no merece fe a este juzgador por cuanto es trabajador de dirección y/o de confianza de la empresa demandada y por tanto se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso la demandada no negó la relación laboral, sino que más bien admitió que se le debía al trabajador sus conceptos laborales, aun cuando por montos inferiores a los alegados por el demandante, sin indicar la razón de este hecho. Ante tal forma de contestar la demanda, sin negar ni rechazar los hechos libelados y sólo rechazar los montos peticionados, este juzgador debe considerar que la demandada convino en todos los hechos libelados, y que por tanto al no ser controvertidos, tales hechos no tenían que ser objeto de prueba. Así se establece.
Queda restando a esta Alzada, determinar de oficio los montos reales a indemnizar por concepto de la terminación de la relación laboral. En este sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Como se desprende de la norma transcrita, el salario comprende lo percibido por el trabajador por salario básico, y por primas, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, horas extras o trabajo nocturno.
Así mismo, el artículo 145 eiusdem dispone:
Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
…(Omissis)…
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

En autos corre prueba agregada por la parte demandante, consistente en legajo de recibos de pagos del trabajador desde el 01/02/1998 hasta la fecha de retiro del trabajador. De los recibos de pago del último año de servicio del trabajador se desprende que el ingreso promedio del trabajador es la cantidad de Bs. 236.461,90, monto éste sobre el cual se calcularán las vacaciones y bono vacacional del trabajador, en virtud de la disposición prevista en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los demás conceptos demandados, por cuanto los mismos no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente.
Así pues, pasa este sentenciador a establecer el monto de los conceptos que le corresponden al trabajador:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 207 días por Bs. 7.882,06= Bs. 1.631.587,11
2. Intereses sobre antigüedad acumulada los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo.
3. Vacaciones cumplidas no disfrutadas efectivamente, cláusula 29 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Vigilancia, desde el 22/11/1997 hasta el 22/11/1998, 35 días a Bs. 7.882,06= Bs. 275.872,10; desde el 22/11/1998 hasta el 22/11/1999, 37 días a Bs. 7.882,06= Bs. 291.636,22; y del 22/11/99 hasta el 22/11/2000, 39 días a Bs. 7.882,06= Bs. 307.400,34. Total: Bs. 874.908,66.
4. Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 29 de la convención colectiva antes mencionada: desde el 21/11/2000 hasta el 29/06/2001, 07 meses, o sea 23,87 días a Bs. 7.882,06= Bs. 188.144,77.
5. Utilidades fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 30 de la Convención Colectiva ya referida: 15,40 días a Bs. 7.882,06= Bs. 113.501,66
6. Cesta Tickets, los cuales le corresponde por no haber sido demostrado su pago: 4 meses a Bs. 75.000 mensuales = Bs. 300.000,00
Para un total de TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.108.142,20). Monto éste al cual se le calcularán los intereses moratorios, la indexación y los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DIÓGENES VELASCO CASTRO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cobro de sus prestaciones sociales
SEGUNDO: SE CONDENA a la referida empresa a pagar al ciudadano DIÓGENES VELASCO CASTRO, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.108.142,20), por los conceptos laborales insolutos supra señalados.
Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, deberá calcularse los intereses moratorios a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela a estos efectos, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, y los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 147-02
JGHB/Edgar