REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 26 DE MAYO DE 2005
Expediente N° 4277-00
195 Y 146
DEMANDANTE: REYNALDO DIAZ INES, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.158.353.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: RUBEN DARIO MORENO Y ESTEBAN QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.112 y 22.819.-
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “TRANSPORTE DE AUTOBUSES DE TARIBA” C.A. DE ADMINISTRACION OBRERA, inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Táchira, el 21 de mayo de 1968, bajo el N° 51, y actualmente en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 29, Tomo 16-A, del 07 de octubre de 1982 y con última modificación de fecha 01 de junio de 2000, bajo el N° 52, Tomo 10-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ORLANDO PRATO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.973.-
MOTIVO: COBRO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano REYNALDO DIAZ INES asistido por el ciudadano abogado RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.355, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil “TRANSPORTE DE AUTOBUSES DE TARIBA” DE ADMINISTRACION OBRERA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta misma circunscripción judicial en fecha 08 de Agosto de 2000, se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano VICENTE DURÁN, en su carácter presidente; en fecha 06 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el procedimiento. En la oportunidad respectiva, dieron contestación al fondo de la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes sólo la parte demandada lo presentó.
Finalmente, se dictó abocamiento en la presente causa en fecha 12 de abril de 2005, por cuanto el día 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de notificadas las partes de la presente causa y de verificado el lapso de reanudación de la misma, estando en el oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a producir el respectivo fallo y al efecto observa:
-II-
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que empezó a trabajar para la demandada como chofer de autobuses, en fecha 11 de noviembre de 1998, siendo despedido el día 11 de noviembre de 2000, siendo su salario a destajo, devengando el veinte (20%) del volumen bruto de los pasajes cancelados por los usuarios del transporte, el cual estimó diariamente en Bs.10.500,00. Que fue despedido sin justa causa por haber gestado la constitución de una línea de autobuses con la anuencia de una institución del Estado, la cual no tiene nada que ver con la relación laboral que le unió con la accionada, siendo sometido al escarnio público al participar la demandada a las demás empresas que no le dieran trabajo por tal hecho, lo cual evidentemente le causó daños y perjuicios morales. Por tales motivos demanda por los siguientes conceptos:
-Preaviso. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs.10.500, 00 diarios = Bs. 315.000,00.
-Preaviso. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1 mes a Bs.315.000, 00 = Bs.315.000, 00.
-Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1 año de servicio y fracción superior a 6 meses = 120 días x Bs.10.500,00 = Bs.1.260.000,00.
-Antigüedad adicional. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 10.500,00 = Bs.630.000,00.
-Vacaciones cumplidas. Artículo 219 y 223, periodo 11-11-98 a 1999: 24 días x Bs.10.500,00 = Bs.252.000,00.
-Vacaciones fraccionadas, del periodo 11-11-1999 a 03-06-2000:6 meses a 1.91 por cada mes son 11.46 a Bs.10.500,00 diario = Bs. 120.330,00.
-Utilidades, periodo 11-11-1998 a 1999: 30 días x Bs. 10.500,00 = Bs.315.000,00.
-Utilidades fraccionadas, del periodo 11-11-1999 a 03-06-2000 6 meses x Bs.2,5 días por mes son 15 días x Bs.10.500,00 diario = Bs.157.000,00.
-Días de descanso semanal, del periodo 11-11-1998 a 1999: 52 días; del período 11-11-1999 a 11-05-2000: 78 días x Bs.10.500,00 = Bs.819.000,00.
-Daños morales, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil = Bs. 1.000.000,00.
Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones ciento ochenta y tres mil trescientos trescientos treinta Bolívares con cero céntimos (Bs.5.183.330, 00), más las costas y costos del proceso, así como la indexación e intereses de mora.
Como se expresó en la parte narrativa, la demandada dio contestación a la demanda por medio de su apoderado judicial, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Que es falso que haya ingresado a trabajar para la demandada el día 17 de junio de 1998 y egresado el día 03 de junio de 2000,por cuanto la parte demandante trabajaba para la empresa mercantil “Línea de Autobuses Barrancas C.A.”, y actuaba como gerente de la junta directiva, desde hace más de tres años, sin ningún tipo de registro de comercio, lo cual le fue exigido por el Ministerio del Transporte y Comunicación, y por la Inspectoría de Tránsito, viéndose obligado a efectuar dicho registro, para dejar de trabajar como conductor de vehículos “piratas”, tal como lo había hecho y lo está haciendo hasta este momento. Niega, rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes, y desconoce que la parte actora haya trabajado para la demandada, menos aún que era operador de camiones, ya que la empresa se dedica a la movilización de personas a través de autobuses. Que es falso el salario a destajo que estimó en la demanda, ya que la accionada no tiene trabajadores a destajo, los autobuses son manejados por sus propietarios y en todo caso el salario sería de Bs. 2.100,00 diarios, que es el 20 % de Bs. 10.500,00. Que se le deba preaviso, antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, días de descanso semanal y daño moral.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el debate probatorio aportó las siguientes:
-Carnet suscrito del ciudadano José Marino Moreno, presidente para la época de la empresa Transporte de Autobuses Táriba- San Cristóbal C.A., (folio 70): no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue desconocido tanto en su contenido como en su firma por la accionada, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia fotostática del reglamento interno de la empresa demandada (folios 71 a 73):a la misma se le requirió exhibición de documentos, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se realizó; no se le otorga valor por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Acta del 15 de junio de 2000, emanada de la Inspectoría del Estado Táchira, al no haber sido impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 86).
-Constancia de la Asociación de Vecinos del Hiranzo Parte Alta, de fecha 12 de julio de 2000 (folios 69), la cual se estimará luego de valorar las testimoniales de sus otorgantes.
- Planillas de cálculo de prestaciones sociales emanadas de la Inspectoría del Trabajo, las cuales no tiene valor probatorio sino meramente informativa, según se señala en las mismas y por tanto se desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Testimoniales de Guillermo Bonilla, Belkys García, Ernestina Sánchez, Carmen Aguilar, Reyes Pernía.
-La ciudadana Belkis Aurora García Pérez declaró el 17/01/2001: Ratificó el contenido y su firma en la constancia emanada por la Asociación de Vecinos del Hiranzo Parte Alta. Indicó que conoce al demandante y que sabe que el mismo laboró como chofer para la demandada y que fue despedido. Tal testimonio se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-Carmen Yudith Aguilar Medina y Reyes Pernía ratificaron su firma en la constancia emanada por la Asociación de Vecinos del Hiranzo Parte Alta y en general, fueron contestes con el anterior testigo, por lo cual los mismos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto a la contestación a la demanda promovió:
- Copia simple de acta constitutiva de la empresa LÍNEA DE AUTOBUSES BARRANCAS C.A., la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el actor es socio de una sociedad mercantil cuyo objeto es la explotación del transporte de pasajeros en vehículos denominados autobuses, dentro del Estado Táchira y el resto del territorio nacional.
En la oportunidad correspondiente promovió:
1. El mérito favorable de las actas, lo cual se tiene como invocación de principios procesal de obligatorio acatamiento por este Juzgador.
2. Recorte de prensa titulado “Transportistas crean Cámara Bolivariana”. Tal instrumento no se valora por cuanto no presenta fecha ni identificación de la publicación periódica en la cual fue publicada.
3. Confesión del demandante cuando el actor afirma que laboró para la empresa como operador de camiones. Al constar el primer folio del expediente se aprecia que el demandante afirmó haber sido chofer de autobuses, por lo cual tal confesión no se verificó y por tanto dicha prueba es desechada.
4. Confesión del demandante cuando afirma que estaba gestando la constitución de una Línea de buses. Tal prueba se apreciará más adelante, junto a las conclusiones de la demandada.
5. Testimonio de los ciudadanos LORENA DESIRÉ VARELA RAMÍREZ, JOEL JOSUE BARRETO DURÁN Y HÉCTOR JOSÉ QUINTERO AJELVIS.
- La ciudadana Lorena Desiré Varela Ramírez declaró que no conoce al demandante, que trabajó para la demandada desde enero de 1997 hasta agosto de 2000, como secretaria; que el ciudadano Reynaldo Diaz nunca trabajó para la empresa; que ella conoció a todos los choferes de la empresa porque se encargaba del pago de todos los choferes; a repreguntas afirmó haber comparecido al Tribunal porque la empresa Autobuses de Táriba le pidió el favor de declarar. Tal testimonio se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-El ciudadano Joel Josué Barreto Durán declaró que no conoce al demandante, que trabajó para la demandada desde enero de 1998 hasta noviembre de 2000; que el demandante no trabajó junto a él como chofer. A repreguntas dijo haber sido chofer de la Línea de transporte demandada; que el señor Vicente, presidente de la Línea, le pidió el favor de que fuera a declarar; que él nunca vio al demandante en la ruta o en la empresa, y por eso afirma que no trabajó para la demandada. Tal testimonio se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iruris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso la demandada negó la relación laboral que el actor alega mantuvo con empresa Transporte de Autobuses Táriba C.A., por lo cual colocó en cabeza del demandante la prueba de demostrar en la prestación de un servicio personal, para que pueda producirse el efecto de la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se invertiría la carga probatoria hacia la parte demandada. No obstante ha debido probar la empresa demandada, la existencia o constitución de una empresa de transporte por parte del actor, pues éste fue un hecho nuevo que se trajo al juicio en la contestación de la demanda.
Así las cosas, se aprecia que el actor no aportó prueba fehaciente que permita inferir la prestación de un servicio personal, pues los testigos aportados sólo dan fe de la autenticidad de un instrumento que no hace plena prueba respecto a los hechos en discusión; el carnet que aportó fue desconocido por la demandada y el trabajador no insistió en su validez, pues no promovió prueba alguna que permitiera sustentar su certeza. Y en general, no existe instrumento que logré desmentir los hechos esgrimidos como defensa por la parte accionada, quien además alegó que el actor había constituido una empresa de transporte, lo cual fue corroborado con la presentación del acta constitutiva. No obstante, esto no es un hecho determinante, pues la fecha de constitución de la nueva empresa coincide con la del supuesto despido del trabajador y por tanto en principio no colidirían estas realidades.
Pero lo que sí es determinante es la ausencia de pruebas del actor respecto a la prestación de un servicio personal para la empresa demandada, por lo que no es posible a criterio de este juzgador declarar procedente una demanda sustentada en una relación laboral que no fue demostrada debidamente. Así se establece.
-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano REYNALDO DIAZ INES en contra de la EMPRESA MERCANTIL “TRANSPORTE DE AUTOBUSES DE TARIBA” C.A. DE ADMINISTRACION OBRERA, por el cobro de sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas puesta que el demandante no alegó haber percibido más de tres salarios mínimos, todo conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 7277-00
JGHB/Edgar
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