REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 195° y 146°

San Cristóbal, doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005)

ACTA


ASUNTO Nº SP01-L-2005-000472

PARTE ACTORA: HENRY JESUS CASIQUE SALAZAR.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALÍ CAÑIZALES DÁVILA y ENZO ALÍ CAÑIZALES DELGADO.
PARTE DEMANDADA: FOTO YA C.A.
ABOGDOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ FABREGA MENDEZ y FREDY VIVAS SIVOLI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, doce (12) de mayo de 2005, siendo las 2:30 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora el ciudadano HENRY JESUS CASIQUE SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.165.368, y su coapoderado judicial el abogado ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.075, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por el ciudadano AUDY PALACIO USECHE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.241.264, y su coapoderado judicial el abogado JUAN JOSÉ FABREGA MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.046, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en algunos puntos de la demanda, más no en el despido injustificado, ya que fue un retiro voluntario, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagara a la demandante la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), que es el saldo pendiente a favor del trabajador, y que se cancela en Cheque N° 44352561, de la cuenta N° 0134-0435-61-4353012792, titular de la cuenta N° Urbanización Plenosol, C.A. contra el Banco Banesco, con lo cual no queda un saldo pendiente a favor de ninguna de las partes.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el archivo del presente expediente.
Así mismo las partes en este estado, solicitan al Tribunal la entrega de sus respectivas pruebas, siendo esta solicitud acordada por el Tribunal y se entregan en este acto las pruebas conforme fueron promovidas en la audiencia preliminar inicial de fecha 04 de mayo de 2005.-
La Juez,



Abg. María Carolina Sánchez Quintero

El Secretario,



Abg. Miguel Colmenares Chacón
Los Presentes,




HENRY JESUS CASIQUE SALAZAR ALÍ CAÑIZALES DÁVILA




AUDY PALACIO USECHE JUAN JOSÉ FABREGA MENDEZ