REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Años 195° y 146°

San Cristóbal, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005)

ACTA


ASUNTO Nº SP01-L-2005-000566

PARTE ACTORA: OFERMINA TORRES RIVERA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, HELLEN MATILDE TORRES Y JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA HERMOSO DE MURZI.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En el día hábil de hoy, treinta y uno (31) de mayo de 2005, siendo las 9:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora OFERMINA TORRES RIVERA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.170.702, y su coapoderada judicial MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, mayor de edad, venezolana, Inpreabogado Nros. 66.900, también compareció a esta audiencia la demandada la abogada MARIA ELENA HERMOSO DE MURZI, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.989.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.590, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en que la trabajadora fue trabajadora domestica y no enfermera como se expresa en el libelo de demanda, por lo cual se le cancela lo que se le adeuda conforme a ese régimen especial, así como en que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 20-06-2004 y no el 20-07-2004, y se descontaron los respectivos adelantos los cuales la parte demandante alega haber recibido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagara a la demandante la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que es el saldo pendiente a favor de la trabajadora, y que se cancelara en este acto por medio de Cheque N° 07129188, de la cuenta corriente N° 9370005210009000681, del Banco Sofitasa, titular de la Cuenta MARIA ELENA HERMOSO DE MURZI, con lo cual no quedara un saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, diligenciando la demandante en el expediente solicitando el archivo del expediente una vez conste el pago.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el archivo del presente expediente.-

La Juez,



Abg. María Carolina Sánchez Quintero

El Secretario,



Abg. Miguel Colmenares Chacón
Los Presentes,



OFERMINA TORRES RIVERA.



MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ.



MARIA ELENA HERMOSO DE MURZI.