En el día hábil de hoy, diecisiete de mayo de dos mil cinco, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los Ciudadanos RAMON NICOLAS GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.351.140, asistido por su apoderada judicial NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.861, según consta en instrumento poder que presenta en copia simple para ser agregado al asunto, en su condición de parte demandante y JORGE CHACON SAAVEDRA, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.476.640, asistido por los abogados CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ y DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.706 y 100.599, en su carácter de parte demandada, dejándose expresa constancia de la no comparecencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa TRANSPORTE GANADERO PANAMERICANO C.A, también parte demandada en esta controversia, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,00), suma que constituye el saldo pendiente a favor del accionante por los conceptos demandados derivados de la terminación de la relación laboral que la parte demandada se compromete a pagar así: La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) en este acto, mediante la emisión de un cheque de fecha 17-05-2005, contra Banco Provincial N° 03543646 Cuenta Corriente N° 0108 0133 81 0100008967 perteneciente a JORGE CHACÓN SAAVEDRA, a nombre del Ciudadano RAMÓN NICOLAS GUERRERO, y el saldo restante, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00), en dos cuotas, la primera por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), para ser pagada el día 01 de junio de 2005 y la segunda, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), el día 15 de julio de 2005. SEGUNDA: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su total conformidad y declaran que nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro aspecto derivado de la terminación de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena no archivar el presente asunto hasta tanto conste en autos el cumplimiento satisfactorio del pago acordado.
La Jueza,
El Secretario
Abog. Liliana Duque Rosales
Abog. Miguel Colmenares Chacón
Los Presentes
Parte Actora,
Ramón Nicolas Guerrero Hernández Neyda Tubiñez Contreras
Parte Demandada,
Jorge Chacón Saavedra Carmen Campos Alvarez
Diego Florez Lizcano
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