Vista la demanda intentada por los Ciudadanos JOSE NOE VELAZCO FLORES, CARLOS ALFONSO ANGEL HOYO, JESUS HERNAN SUAREZ LOPEZ, NELSON MOLINA MORA y ALEXIS EMIDIO SANCHEZ MONTILVA, representados por el abogado CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25760, contra la COMPAÑIA ANONIMA SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION (SERVIRESPROCA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo de demanda, para decidir sobre su admisión observa:
El Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad de que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, dispositivo éste que armonizado con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el pleno derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer las pretensiones de las partes; no obstante lo antes expuesto, en el caso bajo análisis, se está en presencia de una demanda incoada por cinco personas, cuyas peticiones aunque se encuentren relacionadas entre sí, algunas de ellas poseen distintas características, es decir, diferentes fechas de ingreso y diversidad en la dimensión de los conceptos reclamados, entre otros.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 469 del mes de Junio de 2004, dispuso:

“Tramitar una demanda con un número tan significativo de trabajadores, entorpecería la fase de mediación, lo que devendría en humanamente imposible para el operador de justicia en esa primera fase del proceso, cumplir con la obligación de mediar y conciliar personalmente las posiciones de las partes”…

Agrega la Sala, que consentir un litisconsorcio significativamente numeroso, sería permitir a su vez, la violación del derecho a la defensa del demandado y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes. Por tales razones, concluye tal decisión, en que el litisconsorcio es permisible siempre que no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa del demandado y que por lo tanto, uno o más trabajadores en número que no exceda de tres (03), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono, ya que esta cantidad facilita el manejo adecuado de las actas procesales por parte del juez y el ejercicio del derecho a la defensa por el demandado y por cuanto en la presente causa el litisconsorcio activo lo integran un número superior a tres personas, que es el límite permitido de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, se concluye que se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil cinco.
La Jueza
El Secretario
Abog. Liliana Duque Rosales
Abog. Miguel Colmenares Chacón