ANTECEDENTES
En fecha 01 de abril de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 09 de mayo de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respetivo dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial, señalaron: Que ingresó a trabajar el 01 de abril de 1995, para los ciudadanos Diana Verónica Sánchez V, y Pablo Antonio Carrillo Calderón, de manera personal y en las diversas empresas donde son socios, siendo la última la Sociedad Mercantil Inversiones Diana Sánchez C.A. (INDISA C.A.). A partir del 2000 ejerció funciones de encargada de planta para las referidas personas, en la Sociedad Mercantil señalada en la Zona del sector Cazaderos, Aldea Las Minas. En un horario de trabajo de 08:00 am a 05:00 de la tarde de lunes a viernes y el sábado de 08:00 am a 01:00 pm, hasta el 19 de junio de 2004, cuando presentó su renuncia y cumplió su preaviso, el salario que devengaba fue de 32.000 bolívares diarios; que los patronos de su representada le adeudan las prestaciones sociales y otros conceptos:
Antigüedad: Bolívares 16.800.000,00; Utilidades: Bolívares 14.400.000,00; Vacaciones: Bolívares 4.320.000,00; Bono Vacacional: Bolívares 480.000,00; Intereses de Fideicomiso: Bolívares 13.824.202,50; Cálculo de Fideicomiso: Bolívares 39.920.200,00; Intereses de Mora e Indexación. Protestó las costas y costos del proceso. Solicitó medida preventiva de embargo. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.49.440.202,00, más los intereses de mora y costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se generó una presunción de admisión de hechos, según acta de fecha 19 de febrero de 2005.
En la audiencia de juicio alegó: La presunción de admisión de hechos alegada por el actor es relativa ya que en el expediente existen pruebas que desvirtúan todo lo alegado, por otro lado la demanda adolece de fallas por ejemplo al indicar una fecha de inicio de la relación de trabajo, pero no con la empresa demandada, sino que señala de manera general que inició la relación laboral el 01 de abril de 1995, pero la empresa INDISA CA en el año 1995 no tenía vida jurídica, hay una confusión entre los demandados ya que nunca fueron separados en el libelo como accionado y no se dice a quien se demanda, es decir, se demandan a socios pero no especifican los sujetos procesales ya que no están determinados con claridad, ya que dice que renunció a INDISA CA pero dice que es grato haber laborado para ese consorcio, ¿Cuál Consorcio?. Se plantea que cumplió un preaviso de tres (3) días del 16-06 al 19-06, lo que constituye algo muy particular, es bueno señalar si esa persona cumplía relaciones personales con la empresa; en el libelo señala que devengaba un salario de 32.000,00 bolívares. ¿por qué se utiliza otro salario al determinar unos supuestos intereses utilizando Bolívares 37.000,00 más alícuotas por prestaciones sociales. Impugna lo relativo a los conceptos reclamados, por cuanto alega que hay elementos probatorios que desvirtúan el planteamiento hecho por la actora, que la demanda no debió admitirse por falta de precisión y en el despacho saneador que se ordenó, se hizo la corrección pero quedó la demanda en los mismos términos. No se sabe con quien inició la relación laboral porque trabajó para otra empresa. La accionante dice que inició la relación laboral el 01-04-1995 y para la empresa INDISA CA desde el 01-05-1995, comenzó a trabajar para la empresa MILOBS.A, que es imposible que se reclamen derechos laborales, puesto que los mismos ya fueron cancelados.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Que la empresa MILOBSA recibió durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2001 los servicios de la ciudadana María del Pilar Celis Gamboa como Administradora; que intervienen como terceros coadyuvantes; que anexan ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, donde se evidencia que la ciudadana accionante en la presente causa prestó sus servicios para la empresa MILOBSA y no para la empresa INDISA C.A., ni para nuestro Socio Pablo Carrillo Calderón, opción esta última que de declararse como tal, podría también afectarlos desfavorablemente, que los derechos que le surgieron a la accionante le fueron satisfechos y no es dado cobrarlos nuevamente pues no todo el tiempo prestó servicios a la accionada INDISA C.A. que resulta extraño que la demandante reclame derechos laborales correspondientes a periodos de tiempo que ya le fueron cancelados y cuyos servicios les fueron prestados a una empresa diferente a la que señala en el libelo ya que ella se desempeñaba como administradora de la empresa MILOBSA, la cual ella misma realizaba las liquidaciones anuales del personal incluyéndose ella misma; que de tales pruebas que se anexan se evidencia que la demandante disfrutó durante los periodos laborales sus vacaciones en forma colectiva y también se les pagaron sus utilidades.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante no promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a los recibos de pago y copias al carbón de los Cheques – Bauchers de la empresa INDISA a nombre de la ciudadana María del Pilar Celis, que corren insertos del folio treinta y nueve (39) al ciento siete (107) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio por estar firmados por ella y las mismas fueron confrontadas con sus originales en la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que en los mismos se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral de la demandante con la demandada Indisa C.A., y la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como los pagos hechos en cada quincena por salarios. Y así se decide.
En cuanto al Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Diana Sánchez C.A. (INDISA), que corre inserto del folio ciento ocho (108) al ciento veintitrés (123) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio ya que en el mismo se evidencian los siguientes hechos, la fecha de inicio de la empresa el día 01 de septiembre de 1997, y que el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón no es socio de la empresa demandada. Y así se decide.
En cuanto a la Carta de renuncia original suscrita por la demandante María del Pilar Celis de fecha 16 de junio de 2004, que corre al folio ciento veinticuatro (124) del expediente, donde participa el Preaviso del 16 de junio de 2004 al 19 de junio de 2004, aún cuando fue incompleto de acuerdo a la Ley Orgánica del trabajo. Se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia la causa de la extinción de la relación laboral entre las partes. Y así se decide.
En cuanto a las instrumentales que corren agregadas de los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron confrontadas con sus originales en la correspondiente Audiencia Preliminar. Y así se decide.
En cuanto a las instrumentales que corren agregadas de los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) ambos inclusive. No se les concede valor probatorio por cuanto no están suscritas por ninguna de las partes involucradas en el proceso. Y así se decide.
La Testimonial de la ciudadana NEIDI MIREITZY GALAVIZ OSORIO, cédula de identidad V-13.148.082, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Que laboró en la empresa INDISA como administradora, que la empresa concede vacaciones colectivas, que fue compañera de trabajo de la señora María del Pilar Celis, que la demandante laboraba en la planta. Se le concede valor probatorio a sus dichos por cuanto le constan los hechos y no se contradice en los mismos. Y así se decide.
La Testimonial de la ciudadana NANCY FARIDE PLAZA RIOS, declaró que labora en la empresa INDISA, y que la empresa concede vacaciones colectivas a los trabajadores, que la señora María del Pilar Celis, laboraba en la planta, que le pagaban a la demandante regularmente sus derechos, que la demandante adelantaba los gastos que se hacían en la planta, que recibía ordenes de la ciudadana María Celis que es la administradora; que a los trabajadores de la empresa le pagaban los conceptos laborales; que le pagaron las prestaciones sociales a la demandante. Se le concede valor probatorio a sus dichos por cuanto está conteste con lo declarado por la anterior testigo, y por cuanto le constan los hechos y no se contradice en los mismos. Y así se decide.
La Testimonial del ciudadano DAVID MANUEL ROA MENDOZA, declaró que laboró para la empresa MILOBSA como mensajero, que conoció a la señora María del Pilar Celis, hace como diez años, que laboraba en la empresa MILOBSA en el cargo de Administradora, que le rendía cuentas a ella; que laboró hace diez años en la empresa MILOBSA. Que se retiró y volvió a ingresar a MILOBSA y todavía estaba trabajando la señora María del Pilar Celis. Se le concede valor probatorio a sus dichos por cuanto está conteste con lo declarado por los anteriores testigos, y por cuanto le constan los hechos y no se contradice en los mismos. Y así se decide.
La testimonial del ciudadano JAIRO GILBERTO GARCIA GARCIA, declaró que hacía viajes para la empresa MILOBSA hace muchos años, que cuando iba a la planta cree que quien administraba la planta era la señora María del Pilar Celis, que ha hecho transporte para la empresa INDISA, que cree que la empresa MILOBSA se acabó. A los dichos de este testigo no se le concede valor probatorio por cuanto no le constan los hechos. Y así se decide.
La testimonial de la ciudadana BELKIS THAIS SOSA ZAMBRANO, que laboró para la empresa INDISA más o menos dos años y medio en el cargo de secretaria, que renunció, que laboraba con la señora Maria del Pilar, era la encargada de los pagos, que le cancelaron sus prestaciones, que la empresa INDISA concede vacaciones colectivas a sus trabajadores a fin de año, que ambas empresas INDISA y MILOBSA eran independientes. Se le concede valor probatorio a sus dichos por cuanto le constan los hechos y no se contradice en los mismos. Y así se decide
Las ciudadanas YUDITH MERCEDES RANGEL, cédula de identidad V-14.493.781 y NORIS TRINIDAD BAEZ VILLAMIZAR, no asistieron a deponer sus testimonios.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
En relación a los Registros Mercantiles de la empresa Minerales Lobatera S.A. (MILOBSA) que corren insertos del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento setenta y nueve (179) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio por cuanto los mismos emanan de autoridad pública. Y así se decide.
En relación a los Recibos de Pago de Prestaciones y otros conceptos a nombre de la demandante María del Pilar Celis y debidamente firmadas por ella, que corren insertos del folio ciento ochenta (180) al doscientos quince (215) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En relación a las Nóminas de Pago de salarios y otros conceptos a nombre de la demandante María del Pilar Celis y debidamente firmadas por ella, que corren insertos del folio doscientos dieciséis (216) al trescientos cuarenta y cuatro (344) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la deposición de la demandante María del Pilar Celis Gamboa, que la empresa INDISA era su patrono; que ingresó a trabajar en MILOBSA el 01 de abril de 1995 hasta el 19 de junio de 2004; que las empresas INDISA y MILOBSA se encuentran ubicadas en el Piso 4 del Centro Cívico, que son empresas que tienen relación; que su patrono en la empresa MILOBSA era el Doctor Palma, la señora Diana Sánchez y el señor Pablo Carrillo; que sus patronos eran cuando laboró en la empresa INDISA el Doctor Palma, la señora Diana Sánchez y el señor Pablo Carrillo; que la empresa MILOBSA le canceló sus prestaciones sociales con anticipos.
Por su parte la Representante de la empresa INDISA ciudadana Diana Sánchez manifestó que no había relación entre la empresa INDISA y MILOBSA, que tenia una firma personal de Carbón, que tenía la empresa INDISA lo que la une a MILOBSA es que es la esposa de Pablo Carrillo, que no hay un documento legal de las dos empresas, que la demandante trabajó en MILOBSA, que se les pagaron sus utilidades; que no existía relación entre INDISA y MILOBSA y que a ella la liquidaron, que ella trabajó en MILOBSA más no tiene nada que ver con dicha empresa, que la tomó porque la necesitaba en la planta, que a ella se le pagaron sus utilidades, que ella gozaba del aprecio, que en enero del año 2002 ingresó a trabajar con INDISA, que a ella cuando ingresó a INDISA se le ingresó al Seguro Social, a la Política Habitacional, Ince, que a ella se le liquidó cuando trabajó en MILOBSA.
En relación al tercero interviniente ciudadano Pablo Carrillo, representante de MILOBSA, respondió: que la demandante ingresó a la empresa MILOBSA el 01 de abril de 1995 al 31 de diciembre de 2001; que MILOBSA le canceló las prestaciones sociales a la demandante, utilidades y vacaciones colectivas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…omissis…”.
Y por cuanto la parte demandante no promovió prueba alguna que evidenciara la realidad de sus dichos o alegatos y de acuerdo a las actas procesales que conforman el expediente, quedó demostrado que la demandante inició sus labores en la empresa demandada INDISA C.A., en fecha 01 de enero del año 2002 y como fecha de la extinción de la relación laboral el 19 de junio de 2004, por renuncia de la demandante y aceptada ésta fecha de extinción por ambas partes. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y siendo facultad del juzgador como juez en materia laboral, de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados. En consecuencia, para el cálculo de los conceptos queda como fecha de ingreso el 01 de enero del año 2002 y como fecha de egreso el 19 de junio de 2004 por renuncia, por un tiempo de trabajo de dos (2) años y cinco (5) meses de la demandante. Por lo que le corresponde el pago de los conceptos demandados de la siguiente manera: 1) Antigüedad: Desde el 01-01-02 al 31-12-2002: 45 días a razón de Bs. 20.000,00 diarios = Bs. 900.000,00; Desde el 01-01-03 al 31-12-03: 60 días a razón de Bs. 30.388,87 diarios = Bs. 1.823.332,20; : Desde el 01-01-04 al 19-06-04: 34 días a razón de Bs. 31.703,69 diarios = Bs. 1.077.925,46, para un total por antigüedad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs.3.801.257,66); 2) Vacaciones Fraccionadas: 10,80 días x Bs.31.703,69 diarios = Bs.342.399,85; 3) Utilidades Fraccionadas: 25 días x Bs. 31.703,69 diarios = Bs.792.592,25, para un total de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.134.992,10). Para un total general de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.936.249,76). Menos Preaviso no laborado por la cantidad de Bs.800.000,00; Menos antigüedad ya recibida por la cantidad de Bs.2.600.000,00 por los año 2002-2003. Y en la cantidad de Bs. 488.363,16 por Fracción del año 2004 ya recibida. Para un total a pagar de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.047.886,06).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada ciudadana DIANA VERÓNICA SANCHEZ, representante legal de la empresa INVERSIONES DIANA SANCHEZ C.A., adeuda a la ciudadana MARÍA DEL PILAR CELIS GAMBOA, por Concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.047.886,06). Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.047.886,06), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal, para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.
En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 19 de junio de 2004, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR CELIS GAMBOA, en contra de la ciudadana DIANA VERÓNICA SANCHEZ, representante legal de la empresa INVERSIONES DIANA SANCHEZ C.A. (INDISA C.A.). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.047.886,06), TERCERO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada. CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter A. Celis
El Secretario
Abg. Eloi Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Valduz Vivas
WACC/EEVV
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