La presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana
ANYELA JOSEFINA PEREZ URBINA, asistida de abogados, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del Alcalde ciudadano JOSÉ EVARISTO ZAMBRANO CHACÓN, la cual fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día viernes 13 de mayo de 2005. Dicha Acción de Amparo conjuntamente con Tutela Cautelar Constitucional Preventiva y Anticipativa contra la Alcaldía Del Municipio Guasimos del Estado Táchira, por el Acto Administrativo de efectos particulares, emitido por el ciudadano Alcalde ciudadano José Evaristo Zambrano Chacón, con el cual le notifica…, “ha decidido rescindir a partir del 21 de noviembre de 2004, el contrato laboral N° C.N-AMG-002-2004, de fecha 02 de enero de 2004, por la prestación de servicio como tesorera…”.
Dicha Acción Constitucional es sintetizada por este Juzgado, en cuanto a sus argumentos, de seguidas: La parte accionante alega, que interpuso Acción Constitucional de Amparo, contra la Alcaldía del Municipio Guasimos de éste Estado Táchira, por el Acto Administrativo de Efectos Particulares emitido por el Alcalde ciudadano José Evaristo Zambrano Chacón. Que viola afrentosamente lo establecido en la Carta Magna y demás disposiciones legales. Que con la toma de posesión del nuevo Alcalde en noviembre de 2004, ocurrieron una serie de hechos entre los cuales se le pretende rescindir el contrato de servicio que fue celebrado el día 02 de enero de 2004, el cual estaría vigente hasta el día 31 de diciembre del mismo año como tesorera en el Ambulatorio de Palmira. Que ha laborado en ese lugar desde el 02 de mayo del 2003, que se ha mantenido en el cargo por un periodo ininterrumpido de un año, seis meses y veintisiete días, que es madre soltera, sostén de hogar y su familia. Que no puede permitir que se le menoscabe sus derechos constitucionales. Que dicha decisión emana de un Poder Público Municipal, que para ello actuó, que es violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la maternidad ya materializada en ese acto administrativo. Que no ha cesado la violación a la garantía constitucional. Que la violación se mantiene vigente, pues hace casi seis meses que no recibe sueldo. Que no ha habido de su parte consentimiento expreso o tácito sobre esos actos contentivos de dicha violación. Que han sido innumerables las conversaciones para que se le restituya en su cargo, que todo ha sido infructuoso, no ha logrado el pago de las prestaciones sociales. Que por tales razones debe tenerse como nulo dicho acto administrativo.
La presunta agraviada fundamenta la presente solicitud en los artículos 2, 3, 25, 26, 27, 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que solicita que se tenga como nulo el Acto Administrativo de Efectos Particulares y cese la violación por el acto administrativo referido. (Negrillas del Tribunal).
Por lo anteriormente expuesto solicita igualmente, se dicte medida de Tutela Cautelar Constitucional Preventiva y Anticipativa, para restablecer: 1) La situación jurídica infringida. 2) Suspensión provisional del efecto del acto administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
Planteada así, éste Tribunal de Juicio pasa a verificar la admisibilidad o no de la Acción de Amparo que nos ocupa, siendo impretermitible para quien juzga entrar a analizar las actas y recaudos de la presente solicitud, entre ellos los anexos que corren a los folio diez (10) al doce (12) ambos inclusive del expediente, constancia médica de embarazo de la presunta agraviada Anyela Josefina Pérez Urbina; al folio trece (13) del expediente corre planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira; a los folios catorce (14) y quince (15) y sus vueltos corren Contratos de Trabajo a tiempo determinado, suscritos entre la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira y la ciudadana Anyela Josefina Pérez Urbina. Al folio dieciséis (16) del expediente corre anexa comunicación de la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira, dirigida a la ciudadana Anyela Josefina Pérez Urbina, donde le participa que la Alcaldía en mención ha rescindido el contrato laboral de fecha 02 de enero de 2004.
Ahora bien, del análisis de lo alegado por la solicitante y de los anexos indicados, si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito Constitucional, en atención a que la ejercida es una Acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las Leyes.
En este orden de ideas, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
En su solicitud expresa la quejosa que: Que tiene casi seis meses que no recibe sueldo. Que dicho acto administrativo de efectos particulares debe tenerse como nulo. Que laboraba bajo contrato a tiempo determinado para dicha Alcaldía. Que se encuentra en estado de embarazo. Que han sido innumerables las conversaciones para que se le restituya en su cargo. Que no ha logrado el pago de las prestaciones sociales.
En este orden de ideas, la quejosa al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretende es que a través de un mandamiento de amparo se le restablezca la situación jurídica infringida, en atención a que le fue violentado el derecho a la defensa, debido proceso y al derecho a la maternidad consagrado en nuestra carta Magna.
Asimismo, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo…omissis…”.
De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, del cual se desprende que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…”.
Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.
La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(….)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)”.
En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de Amparo Constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.
Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
“…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional”.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01).
De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del recurso de amparo interpuesto por el presunto agraviado, tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.
La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo el artículo 93 de la Constitución vigente, señala que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de Estabilidad Laboral, consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional. La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “… no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia de que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria.
En base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la Jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba a la conclusión de que la solicitud de Amparo Constitucional es inadmisible y así se resuelve.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ANYELA JOSEFINA PEREZ URBINA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del Alcalde ciudadano JOSE EVARISTO ZAMBRANO CHACÓN, conforme a lo previsto en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Si contra la presente decisión no se ejerciere el correspondiente recurso, dicho fallo será remitido en consulta al Superior conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cinco, 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
Dr. Walter A. Celis Castillo.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
WACC/EEVV.-
|