ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 26 de abril de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose en la misma fecha el respetivo dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial, señalaron: Que entró a prestar servicio en la Gobernación del Estado Táchira o Ejecutivo Regional, en el cargo de Mecanógrafa III en el Departamento de Estudios y Proyectos, adscrito a la Dirección de Obras del Estado Táchira, y a partir del 01 de enero del año 1984, ingresó como obrero fijo, desempeñando el cargo de ayudante. Que en fecha 01 de enero del año 2001 le fue otorgado el beneficio de jubilación. Que a partir de tal fecha comenzó a gestionar el cobro sus prestaciones sociales a lo que tenía derecho. Que obtuvo su pago de manera parcial mediante pagos que duraron más de dos (2) años y siete (7) meses, siendo el último pago el 18 de agosto de 2003, todo un total de Bs.25.488.268,86. Que se verifica que fue cancelado de forma extemporánea. Que demanda los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales y que asciende a un monto de Bs.22.504.597,31. Que solicito la corrección monetaria del monto demandado.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA, alegaron como Punto Previo la Prescripción de la Acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a lo siguiente: La demandante se desempeñaba como obrera, que el régimen legal aplicable no es otro que la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado y el Sindicato Único de Obreros del Estado Táchira (SUOETA), para efectos de las reclamaciones de la relación de trabajo. Que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año para iniciar todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. Que la demandante fue jubilada por el Ejecutivo del Estado Táchira, el 31 de diciembre del año 2000, que finalizada la relación de trabajo por esta causa, le nació el derecho al cobro de las prestaciones sociales, sin embargo es el 12 de agosto de 2004, que la reclamante interpone la presente demanda, considerándose notificada mi representada en fecha 19 de noviembre de 2004. Que a partir de esa fecha comienza a contarse el lapso de prescripción para incoar cualquier acción derivada de dicha relación. Que es el caso que transcurrió un (1) año sin que la trabajadora ejerciera algún tipo de acción capaz de interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni reposa en el expediente prueba de ello. Que la notificación del patrono se produjo en fecha 19 de noviembre de 2004, transcurriendo tres (3) años y once (11) meses. Que se demuestra que operó la prescripción. Rechazó los intereses de mora por ser improcedentes, por cuanto no opera sobre ellos el sistema de capitalización de los propios intereses. Que la demandante pretende la indexación del monto demandado. Que es improcedente dicha solicitud.

ELEMENTOS CONTROVERTIDOS:

Del análisis del acervo probatorio, la controversia se ha centrado, en establecer si corresponde a la actora el pago de los intereses de mora.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la documental que corre inserta al folio ciento cuatro (104) de oficio N° J-0529-001 de fecha 01 de enero de 2001, mediante el cual le fue notificada a la demandante el beneficio de jubilación. Al mismo se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
En cuanto a las documentales que corren insertas del folio noventa y siete (97) al ciento tres (103), en relación a siete (7) recibos de pago de prestaciones sociales. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al mérito favorable de los autos, éste Juzgado, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por la demandada en su contestación de demanda.
Del análisis del acervo probatorio, la controversia se ha centrado, en establecer si corresponde a la actora el pago de los intereses de mora reclamados en la demanda. Ahora bien, del examen de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido y convenido por las partes en litigio la fecha de terminación de la relación de trabajo el 01 de enero de 2001.
Estima este juzgador que debe diferenciarse de la prescripción de las relaciones individuales de trabajo, las cuales prescriben conteste con las pautas previstas en la legislación del trabajo (una vez extinguido el vínculo laboral) de las de naturaleza colectiva.
Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: De la Prescripción de las Acciones.
Artículo 61 LOT: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64 LOT: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demando sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Es menester entonces, determinar si ciertamente operó la prescripción extintiva alegada por la demandada. Así encontramos que, la demandante en su escrito libelar manifestó que: “…, en fecha 01 de enero de 2001 me fue otorgado el beneficio de jubilación…, y en base a lo establecido en la cláusula Trigésima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita… Y notificada mediante oficio N° J-0529-001 de fecha 01 de enero de 2001. A partir de esa fecha comencé a gestionar el cobro de mis prestaciones sociales… de manera parcial mediante pagos que duraron más de dos (2) años y siete (7) meses…”. Igualmente, interpuso la acción, según consta en las actas procesales, en fecha 12 de agosto de 2004 (folio 10). Siendo evidente en consecuencia, que la demandante intentó la acción fuera del término legal establecido para ello, esto es, fuera del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo, es decir, no dio cumplimiento con lo pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo supra transcrito. Y así se decide.

De la anterior secuencia y análisis de las actuaciones ocurridas en el expediente, se observa que la notificación de la demandada se produjo el 19 de noviembre de 2004 (folio 84), momento para el cual ya habían transcurrido los lapsos consagrados en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el año y los dos (2) meses siguientes que concede la ley para que opere la prescripción vencieron el 01 de mayo de 2002, contados a partir del 01 de enero de 2001 fecha en que definitivamente culminó la relación laboral, tal y como lo estableció claramente la demandante en su escrito libelar. Y así se decide.
En el caso bajo análisis, no consta en las actas procesales que la prescripción de la acción propuesta fuera interrumpida con el registro de la demanda de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil venezolano. Y así se decide.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto éste Tribunal, el alegato formulado por la parte demandante referente a la presunta interrupción de la prescripción realizada en fecha 12 de agosto de 2003 fecha del último pago efectuado a la demandante. Observa éste juzgador, que si bien es cierto que una de las formas previstas en el Código Civil de interrumpir la prescripción es cuando se practica la citación judicial del demandado, a través de un Alguacil o Notario de la misma Circunscripción del Tribunal de la causa, pero esa citación debe provenir del propio Tribunal que ordena la citación y no consta en autos dicha solicitud, como tampoco consta que haya solicitado la respectiva copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción ante la Oficina de Registro respectivo.
Ahora bien, en el supuesto negado, que la forma utilizada para interrumpir la prescripción fuera procedente, la misma tampoco surtiría ningún efecto jurídico en el proceso, en virtud que de acuerdo a la declaración de la demandante en su escrito libelar, la relación laboral terminó por haberle sido otorgado el beneficio de jubilación el 01 de enero de 2001, y si tenemos como válida la fecha en que presuntamente fue interrumpida el 12 de agosto de 2003, fecha del último pago, tendríamos que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 01 de enero de 2001 al 12 de agosto de 2003, han transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y once (11) días. Lo que significa que la prescripción no fue debidamente interrumpida de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, en el supuesto de aceptarse que se interrumpió la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma tampoco produjo la prescripción por cuanto la relación de trabajo terminó el 01 de enero de 2001 y la demanda fue introducida por el reclamo de pago de intereses de mora el 01 de septiembre de 2004, por lo que han transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses. Ahora bien, de la fecha de la extinción de la relación laboral, esto es, el 01 de enero de 2001 a la fecha de la notificación del demandado el 07 de octubre de 2004, han transcurrido tres (3) años, nueve (9) meses y seis (6) días.
En otras palabras, a los efectos de que procediera la interrupción de la prescripción, la demandante debió interrumpir: a) antes del 01 de enero de 2002, y b) dentro de los dos (2) meses siguientes (Articulo 64, literal “c”) 01 de marzo de 2002, y no consta en autos que esto hubiera sucedido. Y así se declara.

En este sentido, en sentencia del 04 de mayo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social) sostuvo:
”…Omissis…tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico los beneficios que se derivan de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetos a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala en sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala: “… el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de un (1) año contado a partir de la terminación de relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. (…)”. …El constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero favoreció el mantenimiento transitorio del ordenamiento jurídico vigente al respecto…”. (Sentencia N° 227 de fecha 11 de marzo de 2004).


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar, la demanda por Cobro de Intereses de Mora, incoada por la ciudadana JOVITA USECHE MENDOZA, en contra del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del Gobernador del Estado Táchira ciudadano Ronal Blanco Lacruz o de la Procuradora General del Estado Táchira. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez


Dr. Walter A. Celis
El Secretario



Abg. Eloi Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Valduz Vivas







WACC/EEVV.-